REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001123
ASUNTO : OP01-R-2009-000175
JUEZ PONENTE: EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: RANDY RAFAEL SOTO MUÑOZ, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 16.782.944, nacido en fecha 17 de octubre de 1983, de 22 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, Residenciado en Villa Rosa, Calle El Tanque, Diagonal al Pre-Escolar, casa s/n de color blanca y amarilla, Municipio García, estado Nueva Esparta.
RECURRENTE: ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.792.967, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 61.066, con domicilio procesal en Maracay, estado Zulia.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil diez (2010), se recibe constante de quince (15) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de Defensor Privado RANDY SOTO MUÑOZ, plenamente identificados en el presente asunto penal.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE, tal como consta al folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones.
En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2009-000175, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
En líneas sistémicas, los recursos están concebidos como vías Procesales a través de los cuales se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales, en las que no debe incurrir el Sentenciador al dictar fallos judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, vale decir, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo y forma que determinen el Código Orgánico Procesal Penal e indicando específicamente los puntos impugnados al recurrir, todo lo cual conforma el denominado principio de la impugnabilidad objetiva, acogido y consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 432 y 435 a saber:
“Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
“Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” (Resaltado de la Corte).
Por lo tanto, la interposición del Recurso Ordinario de Apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Adjetivo Penal Vigente. En consecuencia, es indispensable que la fundamentación de la causal o causales alegadas estén perfectamente preestablecidas, justificadas y probadas en la disposición legal contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al Apelante una múltiple carga, a seguir: la de interponer, fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los respectivos medios probatorios, indubitables, ante el Tribunal A Quo y dentro del plazo previsto para él. El no cumplimiento de los extremos legales exigidos taxativamente y de manera concurrente, tal como indica el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, acarrea inexorable e irremediablemente su inadmisibilidad y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando a la Alzada el conocimiento del fondo del asunto planteado.
El Código Adjetivo Penal, en su artículo 437 establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; cuando el recurso se interponga extemporáneamente; o cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley. (Negrillas de la Corte).
En el caso en examen, la Sala observa, que el escrito de impugnación ejercido por el profesional del derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de Defensor Privado, hace mención al Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público, realizada el día nueve (09) de diciembre del año dos mil nueve (2009).
Ante tal hipótesis, esta Alzada advierte que el Defensor Privado no puede interponer recurso de apelación contra auto que ordene diferir Audiencia Oral y Pública, es decir, auto de mero trámite, al no ocasionar dicho diferimiento un gravamen irreparable, ya que en este caso en particular lo procedente era ejercer recurso de revocación a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este recurso también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el Juez que ha dictado un acto de mera sustanciación lo modifique mediante auto contrario imperio a causa del error que cometió.
Es importante recordarle a la Defensa que “auto de mera sustanciación” son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que lo dictó, estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causa lesiona o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia
En otras palabra el hecho de que el Defensor no pueda apelar de la Acta de diferimiento de la Audiencia Oral y Pública, no significa que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados en dicho auto, pues él tenía la posibilidad de ejercer el Recurso de Revocación en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a su notificación para que el Tribunal resolviera dentro del plazo de tres días y la decisión que recayera se ejecutará en el acto.
En tal sentido, los numerales del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, se refieren a resoluciones que pueden ser recurribles ante este Despacho Judicial. Por lo tanto, la exégesis que se haga de cada uno de ellos, nos llevará a una conclusión, así:
El recurso de apelación de providencias judiciales dictadas por Tribunales de Primera Instancia, sólo puede ser interpuesto por los únicos motivos indicados en la disposición técnica contenida en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal.
La Apelación de autos o sentencias es un recurso ordinario, sólo susceptible de ser interpuesto por las razones o motivos explícitamente señaladas por el legislador. Sin embargo, es bueno puntualizar sobre algunas cuestiones que el Defensor Privado, el acusado y la Víctima, deben observar para no motorizar actuaciones judiciales que, por un lado, retardarían la Administración de Justicia, y por otro lado, obtendrían un dictamen de inadmisibilidad del Recurso. El Recurso pues, ha de formalizarse por escrito, pero no mediante exposiciones retóricas y tautológicas. Debe por supuesto, contener los elementos que pautan la Ley en sentido formal, y una concreción en los argumentos que sirvan de base al pedimento.
Por estas razones, este Tribunal Colegiado declara inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de Defensor Privado del imputado RANDY SOTO MUÑOZ, plenamente identificados en el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 numeral “C” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que se refieren en este fallo, esta Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en las disposiciones técnicas de los artículos 435, 437 literal c, 448, y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de Defensor Privado del acusado RANDY SOTO MUÑOZ, en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil nueve (2009) contra la decisión judicial (auto) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual acuerda diferir la celebración del Juicio Oral y Público, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil nueve (2009). ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de Origen.-
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE
CARMEN BELEN GUARATA
JUEZA INTEGRANTE
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN
12:12 PM
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