REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008774
ASUNTO : OP01-R-2009-000163

JUEZA PONENTE: CARMEN BELÉN GUARATA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Abogado CARLOS LUÍS MOYA, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

IMPUTADO: OSMARYS KARINA RAMÍREZ GÓMEZ, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 25.877.493, fecha de nacimiento 29-11-1986, de 23 años de edad, ama de casa, Residenciada en el Sector Los Olivos, Vía Conejeros, al frente de una compañía de licores, es un rancho de color verde, esta justo a la entrada de la primera Calle del Sector, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

VÍCTIMA: JULIO JOSÉ NARVÁEZ FIGUEROA

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil nueve (2009), mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana OSMARYS KARINA RAMÍREZ GÓMEZ, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:



FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE


Alega el recurrente que para considerar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juzgador tiene que verificar el fomus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el Juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.-

Igualmente señala el Quejoso, que el Perriculum in mora, es uno de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la Medida de Coerción Personal de naturaleza reclusorio, es decir, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal para acreditar tal exigencia legal, consideró la pena que podría llegar a imponerse, haciendo referencia al citar en su decisión el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, sin tomar en consideración otras circunstancias que favorecen a su asistida, tales como, que es nativa de esta región insular donde labora y reside en la Población de GuiriGuire Juan Griego, Municipio Marcano junto a su núcleo familiar, hechos que acreditan arraigo en este Estado, no cuentan con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal, así como la acreditación de su buena conducta como se desprende de oficio emanado de C.I.C.P.C., donde se evidencia que no presenta registros policiales..

Asimismo, señala el Reclamante, que con referencia a la Medida Privativa de Libertad tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad, en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales; excepcionalidad: procede únicamente esta medida mas gravosa cuando las otras resultas realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una Medida Cautelar, que comporte su estado de libertad, a menos que la Privación Preventiva no obedezca a estos cánones de excepcionalidad procesal sino como una pena anticipada y se entiende que es proporcional cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el caso que nos ocupa, esta Medida Privativa de Libertad resulta desproporcionada, y al desnaturalizarse no estaríamos en la excepcionalidad, sino se ha transformado en la materialización de una sanción probable.

Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub júdice a los actos procesales con una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad. (sic)


Por último, solicita se declare Con lugar el Recurso de Apelación, SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de su defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad.


DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

La ciudadana Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil nueve (2009), emplaza a la Abogada IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ, en su carácter de Fiscala Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la Juzgada Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…OÍDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se debe verificar si el investigado esta asistido de un abogado de confianza y en caso de declarar lo hará libre de juramento, si ha tenido acceso a las actas, debe verificar si la fiscal en forma sucinta oral relata los pormenores del hecho tiempo, modo y lugar de comisión incluyendo aquellos que son importante para la calificación jurídica, debo hacer el señalamiento que en este acto no puede exigírsele al Ministerio Publico que señale en primer lugar una relación clara precisa y determinante del hecho punible, ni tampoco fundamentos determinantes de convicción o de la imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal y no existe certeza que de un hecho que se vaya a investigar o que de lo investigado resulte una acusación necesariamente, ya que de los elementos probatorios a obtener puede conllevar a una solicitud de sobreseimiento; quiere decir que en este acto el fiscal a los fines de no violar a la defensa y de garantizarle el derecho a esa defensa y el debido proceso, le imputa la comisión de un hecho punible, significa esto que de forma clara y en atención a lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se le esta comunicando a la defensa y al imputado del hecho y la calificación jurídica establecidas en la ley. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, se desprende que la ciudadana OSMARYS KARINA RAMÍREZ GÓMEZ, podría ser partícipe del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el Tribunal no puede desconocer el contenido de las actas que conforman la investigación, así como las circunstancias del caso, que vinculan a los participaciones que se les imputa y lo cual se fundamenta en Acta Policial realizada y suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de Mariño de fecha 26 del corriente mes y año, Acta de entrevista rendida por Julio José Narváez Figueroa de fecha 26 de Noviembre de 2009, Avalúo Real 210-11-09 de feha 26 de Noviembre de 2009, peritaje éste realizado al teléfono celular incautado; Reconocimiento legal 099-09 de fecha 26 de este mismo mes y año realizada al celular, al arma que se indica como empleada y el cartucho hallado. TERCERO: De conformidad con el ordinal 3° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, existen elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho atribuido, se estima que la ciudadana OSMARYS KARINA RAMÍREZ GÓMEZ,, podría ser el autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, igualmente las actuaciones donde ocurren la detención del imputado; suscrito por los funcionarios actuantes y las actas con los cuales la acompaña, considera este Tribunal lo siguiente tomando en cuenta que si bien la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico Procesal Penal que se encuentra inspirado en principios propios de un estado social de derecho y de justicia prevaleciendo el principio de presunción de inocencia así como el respeto a la libertad durante el proceso, no es menos cierto que en este caso en particular el tribunal observa que se esta respetando el derecho a ser oído, a la asistencia jurídica, no es menos cierto que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, estando presentes las dos condiciones establecidas en el citado artículo, es decir, el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas contra el imputado (fumus bonis iuris); en consecuencia de conformidad con los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 de la Ley Adjetiva penal, tomando en cuenta la magnitud del daño, por ser un delito pluriofensivo, las circunstancias del hecho; se decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana OSMARYS KARINA RAMÍREZ GÓMEZ, en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Este Tribunal decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal y se acuerda seguir por la vía del procedimiento por la VIA ABREVIADA, de conformidad con el articulo 373 ejusdem. La presente decisión se tomo en audiencia, quedando debidamente notificadas las partes de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que la presente audiencia se realizó respetando todos los Principios Constitucionales y Garantías Procesales. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:30 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”Omissis…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Para decidir se observa:

El Quid del presente Asunto radica, en sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado en Funciones de Control No.2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de noviembre de 2009 a la imputada de Autos, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, tomando en cuenta las circunstancias aportadas por la Defensa Técnica relativas a que la imputada de autos ciudadana OSMARYS KARINA RAMÍREZ, no posee hasta los momentos registros policiales, es natural de esta Isla donde labora y reside conjuntamente con su grupo familiar, además de carecer de medios económicos para evadirse del Estado y no someterse al proceso que se le sigue, circunstancias estas que deben ser tomadas en cuenta según lo manifestado por la Defensa para que la Medida de Privación de Libertad no resulte desproporcionada y no se transforme en la materialización de una sanción probable.

Debemos analizar en primer lugar, la Fase del Proceso Penal en la cual fue dictada la decisión que se recurre, determinándose que nos encontramos en la primera Fase del Proceso Penal, que es la Fase Investigativa, correspondiéndole al titular de la Acción Penal (Ministerio Público), recabar todos los elementos de convicción que inculpen y exculpen a la imputada de autos, y preparar el camino para un eventual debate oral y público.-

A diferencia del Juez de Control, que le corresponde controlar las garantías contenidas en la Constitución, Leyes, Tratados y Convenios Internacionales, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones planteadas, peticiones y por último otorgar autorizaciones, de allí deriva que el razonamiento que emita el Juez de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe estar fundamentado y efectuado en una forma concreta, sin ser extensivo.-

En el presente Asunto, se le sigue Proceso Penal a la imputada de autos por el Delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual contempla una pena aplicar entre diez (10) y diecisiete (17) años, la Jueza de la Recurrida esbozo en sus razonamientos para la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la existencia del peligro de fuga por la pena a imponer, ya que excede de diez años, y la magnitud del daño causado, ya que el delito de robo es un delito pluriofensivo.-

Razonamientos estos que comparte esta Alzada, ya que existiendo por parte de la Jueza recurrida una apreciación discrecional, que fundamentó en la ponderación de las circunstancias del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos en el caso en concreto, y explicando motivadamente, de que coexisten en el presente caso dos circunstancias del peligro de fuga para no someterse a la persecución penal por parte de la imputada de autos, condiciones estas que determinaron para la Jueza de Control la aplicación de la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

En segundo lugar, este Tribunal Colegiado señala que no se puede hablar de que existe desproporción por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesto a la imputada, y que este al ser dictado se convierte en la imposición de una pena anticipada, ya que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es de carácter temporal, que finaliza con la sentencia definitiva, y que puede ser solicitada su revisión en cualquier fase del proceso y las veces que la Defensa Técnica lo considere oportuno.-

Por ello, con fundamento a lo antes expuesto se confirma la decisión recurrida que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de autos, y se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.-


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUÍS MOYA, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a favor de su defendida OSMARYS KARINA RAMÍREZ GÓMEZ.-

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de noviembre de 2009, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada OSMARYS KARINA RAMÍREZ GÓMEZ, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y sí se declara.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladase a la imputada para imponerla de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA


CARMEN B. GUARATA
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (Ponente)



EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE DE SALA


LA SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-
LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN