REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana YAJAIRA DEL JESUS CEDEÑO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.303.882, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada YULEXY HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.106.
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILLIAM ANTONIO PIRELA MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.630.836, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana YAJAIRA DEL JESÚS CEDEÑO SALAZAR en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO PIRELA MORAN, ambos identificados.
Recibida para su distribución en fecha 05-02-09 (f. 6) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este Tribunal quien en fecha 11-02-09 (f. 6 vto) le asignó la numeración respectiva.
Por auto de fecha 17-02-09 (f. 19 al 20) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16-03-09 (f. 22 al 24) la parte actora mediante diligencia le confirió poder apud acta a la abogada YULEXY HERNANDEZ RODRIGUEZ. En esa misma fecha la secretaria titular de este despacho dejó constancia de haberse otorgado el mismo en su presencia.
En fecha 30-04-09 (f. 25 al 26) el alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadano WILLIAM ANTONIO PIRELA MORAN.
En fecha 30-06-09 (f.27) la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber reservado y guardado las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora las cuales se agregarían a los autos en su debida oportunidad.
En fecha 01-07-09 (f.28 al 30) la secretaria de este despacho dejó constancia de haber sido agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderada judicial.
Por auto de fecha 07-07-09 (f. 31 al 33) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se fijó el quinto (05) día de despacho siguientes a ese día a las 9:00 am y 10:00 am respectivamente para que las ciudadanas LAURA DAYANA OSTOS RODRIGUEZ y LIBIA JOSEFINA MILLÁN DE GUERRA, rindieran sus respectivas declaraciones.
En fecha 15-07-09 (f.34 al 35) se levantaron actas declarando desiertos los actos de los testigos promovidos en virtud de no haber comparecido al llamado que se les hizo.
Por auto de fecha 01-10-09 (f.36) se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive comenzaría la oportunidad para presentar sus respectivos informes.
Por auto de fecha 27-10-09 (f.37) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
Por auto de fecha 07-01-10 (f. 38) en mi condición de Jueza Temporal de este Tribunal me aboqué al conocimiento de la presente causa, concediéndole así a las partes tres (03) días de despacho contados a partir de ese día exclusive a los fines de que ejercieran los recurso a que hubiera lugar y advirtió que una vez vencido dicho lapso sin que se hubiere interpuesto recurso alguno dictaría el fallo en la oportunidad correspondiente.
Por auto de fecha 08-01-10 (f.39) se defirió por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive la oportunidad para dictar la sentencia respectiva.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 17-02-09 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas, y se decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de esta acción, en esta misma fecha se libró el correspondiente oficio al Registrador Público del Municipio Díaz a los fines de participarle dicho decreto.
En fecha 09-03-09 (f. 5) mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consignó oficio debidamente firmado por el ciudadano Registrador Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora:
De las documentales aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda:
1.- Copia fotostática (f.9 al 14) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 4.12.2008, anotado bajo el Nro. 4, folios 17 al 21, Protocolo Primero, Tomo 10, cuarto trimestre de ese año, de donde se extrae que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL YELLICI GUEVARA en su carácter de Gerente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de este Estado dio en venta al ciudadano WILLIAM ANTONIO PIRELA MORAN, un terreno y la casa en él construida la cual se encuentra ubicada en la avenida N°. 3, Nro. 01 de la Urbanización PRADERAS DE VALLE VERDE, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con una superficie de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165mrs2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: SURESTE: Quince metros (15,00mts) de terreno, con avenida Nro.3; SUROESTE: Once metros (1100mts) de terreno con avenida Nro. 02; NOROESTE: Quince metros (15,00mts) de terreno con casa Nro. 33, avenida Nro.02 y NORESTE: Once metros (11,00mts) de terreno con casa Nro. 03, avenida N°. 03 y el inmueble constituido por la vivienda con un área de construcción de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46,00mts2). Que le perteneció a su representada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 9.3.1992, bajo el N°. 09, folios 37 al 43, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer trimestre de ese año; que INAVI reservaba el derecho de readquirir el inmueble objeto de la venta de conformidad con la Cláusula Décima del Contrato de venta a plazo Nro.0041786 de fecha 22.9.2000. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f.15) de acta de nacimiento expedida el 14.1.2009 mediante la cual se extrae que en los libros de Registro de Nacimiento correspondiente al año 2002 se encontraba asentada un acta bajo el Nro. 257, folios 258, donde el 22.8.2002 fue presentada una niña por WILLIAM ANTONIO PIRELA MORAN de nombre WILLIANNY DEL VALLE, nacida el 15.9.2001, quien es su hija y de YAJAIRA DEL JESUS CEDEÑO SALAZAR. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano WILLIAM PIRELA MORAN presentó en fecha 22.8.2002 como su hija a la ciudadana WILLIANNY DEL VALLE y de YAJAIRA CEDEÑO SALAZAR. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f.16 al 17) de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, en fecha 9.9.2008, anotado bajo el Nro.45, Tomo 139, mediante el cual la ciudadana YAJAIRA CEDEÑO SALAZAR le dio en cesión de derechos a WILLIAM PIRELA un inmueble constituido por una casa unifamiliar identificada con el N°. 01, ubicada en a avenida 03, de la Urbanización Praderas de Valle Verde, Municipio Díaz de este Estado, el cual le pertenecía por asignación realizada por el INAVI a través de un contrato de Ley de Política Habitacional. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f. 18) de justificativo de testigo evacuado el 15.4.1997ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, por los ciudadanos MIRNA GONZALEZ FERNÁNDEZ y BETTY ROSAS, quienes manifestaron al interrogatorio que conocía desde hacía más muchos años a los ciudadanos WILLIAM PIRELA MORAN y YAJAIRA SALAZAR; que sabían que éstos vivían en unión concubinaria desde hacía cinco años en forma ininterrumpida a la luz de las personas del sector las piedras vía La Sierra, Estado Nueva Esparta; que no poseían vivienda propia. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
En el caso analizado se extrae que el anterior documento promovido en original emana de terceros y que estos no fueron promovidos como testigos para que lo ratificaran durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
En la etapa de pruebas la parte actora promovió:
1.- El mérito favorable de los autos. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Testimoniales.-
a).- En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos LAURA DAYANA OSTOS RODRÍGUEZ y LIBIA JOSEFINA MILLÁN DE GUERRA, quienes en virtud de no haber comparecido en la oportunidad ni la hora fijada para rendir declaración dichos actos fueron declarados desiertos. Y así se decide.
Parte Demandada:-
Se deja constancia que no promovió prueba alguna que le favoreciera.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO la ciudadana YAJAIRA DEL JESUS CEDEÑO SALAZAR, en su carácter de parte actora señaló:
- que en fecha 08-08-91 inició una relación concubinaria con el ciudadano WILLIAM ANTONIO PIRELA MORAN, conviviendo hasta la presente fecha por más de diecisiete (17) años como marido y mujer, procreando una hija de nombre WILLIANYS DEL VALLE PIRELA CEDEÑO, quien nació el día 15-09-2001 y en los actuales momentos tiene siete (7) años de edad.
- que dicha relación la han mantenido de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde han vivido durante todos esos años.
- que contribuyendo cada uno de ellos con su esfuerzo para fomentar un patrimonio que les permitió adquirir un (01) bien inmueble, constituido por un (01) terreno y la casa en él construida, ubicada en la Avenida N° 3, casa N° 1 de la Urbanización Praderas de Valle Verde, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, la parcela de terreno que forma parte de la mayor extensión tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165 Mts2) y esta comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: SURESTE: QUINCE METROS (15 Mts) de terreno, con Avenida N° 3, SUROESTE: ONCE METROS (11 Mts) de terreno, con Avenida N° 2, NORESTE: QUINCE METROS (15 Mts) de terreno con casa N° 33, Avenida N° 2, NOROESTE: ONCE METROS (11 Mts) de terreno, con Avenida N° 3, el inmueble constituido por la vivienda con un área de construcción de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS ( 46 Mts2) y que se encuentra dentro de los mismos linderos especificados anteriormente el cual fue debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-12-08, notado bajo el N° 4, folios 17 al 21, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2008.
- que por cuanto se hace necesario que se reconozca sus derechos patrimoniales y sociales sobre la comunidad concubinaria, invoca el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia vinculante pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2005.
- que por esas razones acude a este Tribunal a los fines de interponer ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO PIRELA MORAN, para que así lo convenga.
- que en fecha 09-09-2008 fue sorprendida en su buena fe por parte de su pareja WILLIAM ANTONIO PIRELA MORAN y firmó sin conocer su contenido ante la Notaria Pública Primera del Estado Nueva Esparta documento que quedo anotado bajo el N° 45, Tomo 139 de los libros llevados por esa Notaria, confiada al decirle que era para poner la casa a nombre de su hija y posteriormente se enteró que a través de el le estaba cediendo a WILLIAM ANTONIO PIRELA MORAN sus derechos que le correspondían sobre el bien ya indicado y en el cual habitan con su hija.
- que toda esa situación le ha generado desconfianza en su concubino, más aún al enterarse que tiene intensiones de venderlo.
Se deja constancia que la parte demandada si bien fue citado en fecha 30.4.2009 por la ciudadana Alguacil de este Tribunal no compareció a dar contestación ni menos aún a promover pruebas.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Sobre esta clase de acción el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.-
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.” (Negrillas del Tribunal).
De igual forma, el Maestro Luís Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.” (Negrillas del Tribunal).
De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:
“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc. “ (Resaltado del Tribunal).
En el mismo sentido, se pronunció Lino Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:
"Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." ( obra citada, Tomo I, página 426).
La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente (...)” , ha afirmado que: “Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.).”.-
Esta clase de acción de mera certeza o mera declaración solo podrá intentarse cuando el demandado no puede obtener la satisfacción de sus derechos a través de otra vía o mecanismo consagrado en la ley. Y así se decide.
En este caso, en el que se pretende que se reconozca la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano WILLIAM ANTONIO PIRELA MORAN.-
En este orden de ideas, se extrae que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia nº 00148, emitida en fecha 27 de marzo del año 2007, en el expediente Nº 06-933 estableció lo siguiente, con relación a la interpretación, sentido y alcance que debe dársele a la norma invocada lo siguiente:
“…Al respecto, esta sede casacional se permite transcribir decisión dictada por la Sala Constitucional, en decisión N° 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, la cual dejó sentado lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(...Omissis…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el concubinato es una situación de hecho la cual requiere declaración judicial, para lo cual las partes o terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Ahora bien, el juzgador de alzada al estimar en el sub iudice, que al no inferirse de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Giuseppe Midili, haya dejado plasmada su voluntad de reconciliarse con la ciudadana Eugdys Mercedes Coraspe, a través de los medios legales pertinentes, consideró improcedente determinar a la demandada como heredera ni como cónyugue sobreviviente del de cujus. En consecuencia, la Sala evidencia, que mal podía el juez de la recurrida aplicar las normativas denuncias como infringidas, si la demandada no probó la reconciliación, ni mucho menos la alegada comunidad concubinaria, por medio de la declaración judicial definitivamente firme, requisito sine qua nom, que constituye el título que demuestra su existencia.
En este sentido, advierte la Sala que el contenido de la delación en estudio repite lo alegado en la denuncia por defecto de actividad ya analizada, razón por la cual y en aras de la defensa de los principios de celeridad y economía procesal, se dan por reproducidos en el cuerpo de esta denuncia los razonamientos esgrimidos en aquella, a fin de desechar dicho alegato: “…no habría evidentemente, descartado el derecho que tenía mi representada, a recibir el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que le fueron adjudicados a Giuseppe Midili Risica, en la sentencia de divorcio, pues reconocidos sus derechos como concubina…”, por cuanto tal y como se señaló anteriormente, la demandada no puede pretender que en el caso in comento se le otorgue el reconocimiento judicial de una situación de hecho, que requiere de un proceso de conocimiento distinto al de juicio de partición.
En fuerza de los razonamientos expuestos, esta Sala, declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código Civil. Así se decide……….”
En este orden de ideas, la misma Sala en sentencia número 852 emitida el 12 de agosto del 2004 en el expediente 02543, estableció en forma clara y precisa, lo siguiente:
“……….Tal como claramente se desprende del artículo 362 transcrito, la institución de la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
En el sub iudice, la recurrida señala que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso de ley; pero, observa que en las actas que integran el expediente constan copias certificadas de las cuales se evidencia que para el momento de la relación no matrimonial permanente alegada por la demandante, éste se encontraba casado, con la ciudadana Dalal Katae Djatar y, posterior a su divorcio, contrajo nuevas nupcias con la ciudadana Maribel del Valle Delgado León y, concluye que la petición de la demandante es contraria a derecho ya que, “...la presunción de comunidad concubinaria no opera cuando una de las partes se encuentra casada...”, motivo por el cual, al haber revisado el ad quem los requisitos de procedencia necesarios para que operase la confesión ficta del demandado, encontrando que sólo uno de ellos se cumplía -no dar contestación a la demanda- obviamente sí aplicó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para determinar la improcedencia de la delación planteada con respecto a la falta de aplicación del mencionado artículo 362 eiusdem. Así se decide.
En relación a la infracción por falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el mismo señala que:
“...En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento...”.
Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, el nombramiento del partidor será una consecuencia directa de la procedencia de la partición demandada, la cual se determina por la no “...discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente...”.
En el caso bajo análisis, si bien no existió controversia por no haberse dado la contestación a la demanda, el Juez Superior determinó –de la revisión de las actas que integran el expediente- que por el hecho de haber estado casado el hoy demandado con las ciudadanas, Dalal Katae Djatar y después de su divorcio, con Maribel del Valle Delgado León, durante el tiempo en el cual la demandante afirma haber mantenido una relación de hecho no matrimonial permanente, se destruía la presunción de comunidad concubinaria a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil, esta conclusión a que llegó el sentenciador de Alzada es razón suficiente para determinar la improcedencia de la delación por falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dado que al establecer el ad quem la no existencia de la presunción de comunidad concubinaria, y que ésta no se demostró, entendió que tal comunidad no existe, siendo el supuesto de hecho abstracto de dicha norma delatada, precisamente la existencia de una comunidad cuya participación este demandada. Así se decide….”
Ahora bien, esta juzgadora ha efectuado las citas anteriores como recurso obligado, para situarnos dentro de la concepción que de la acción mero declarativa nos trae el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al criterio sustentado por la sala, y en función de lo que regula el artículo 767 del Código Civil, no puede existir comunidad de hecho, cuando uno de los sujetos que la pretenden, se encuentra unido en matrimonio a otra persona, dado que la comunidad de hecho al asimilarse al matrimonio, esta sujeta al cumplimiento de los mismos requisitos que operan y son exigibles para aquella, se estima que en el caso estudiado, donde se aspira que se declare al ciudadano WILLIAN ANTONIO PIRELA MORAN como concubino de YAJAIRA DEL JESUS CEDEÑO SALAZAR y que como consecuencia de ello tiene derechos sobre los bienes adquiridos por haber convivido con éste desde el año 1991 por espacio de tiempo de aproximadamente 17 años.-
En el caso estudiado, se observa que la carga probatoria en este asunto recayó en cabeza de ambos sujetos procesales, pero con mayor énfasis en cabeza del actor, en vista de que le correspondió comprobar que efectivamente en fecha 08-08-91 inicio una relación concubinaria con el ciudadano WILLIAM ANTONIO PIRELA MORAN, conviviendo hasta la presente fecha por mas de diecisiete (17) años como marido y mujer, procreando una hija de nombre WILLIANYS DEL VALLE PIRELA CEDEÑO, y que contribuyendo cada uno de ellos con su esfuerzo para fomentar un patrimonio que les permitió adquirir un inmueble, constituido por un (01) terreno y la casa en él construida, ubicada en la Avenida N° 3, casa N° 1 de la Urbanización Praderas de Valle Verde, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, la parcela de terreno que forma parte de la mayor extensión tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165 Mts2) y esta comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: SURESTE: QUINCE METROS (15 Mts) de terreno, con Avenida Nº 3, SUROESTE: ONCE METROS (11 Mts) de terreno, con Avenida Nº 2, NORESTE: QUINCE METROS (15 Mts) de terreno con casa N° 33, Avenida Nº 2, NOROESTE: ONCE METROS (11 Mts) de terreno, con Avenida N° 3.- Sin cumplirlo debido a que durante el desarrollo del proceso no aportó elementos probatorios que permitan al tribunal obtener el convencimiento y la certeza sobre el derecho que aspira se le asigne o reconozca por esta vía. Y así se decide.-
De las actas procesales se evidencia que la parte demandada fue debidamente citada pero no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera; así mismo se infiere que la parte actora aunque promovió prueba en su oportunidad las mismas no comprobaron lo alegado en su libelo de demanda, las testimoniales de los ciudadano LAURA DAYANA OSTOS RODRÍGUEZ y LIBIA JOSEFINA MILLÁN DE GUERRA, quienes en virtud de no haber comparecido en la oportunidad ni la hora fijada para rendir declaración dichos actos fueron declarados desiertos y el justificativo de testigo evacuado el 15.04.1997 ante la Notaría Publica Primera de Porlamar, documento promovido en copia fotostática; no se le confiere valor probatorio porque emana de terceros y estos no fueron promovidos como testigos para que lo ratificaran durante la etapa probatoria mediante su declaración; es decir, un documento privado emanado de terceros tenia que ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo fuese valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.-
De ahí, que en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los argumentos efectuados en la demanda y en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada unos de los hechos señalados en el libelo de demanda como fundamentos de la misma, resulta forzoso para este Tribunal denegar la acción propuesta. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana YAJAIRA DEL JESUS CEDEÑO SALAZAR en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO PIRELA MORAN, antes identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte actora haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). AÑOS 199º y 150º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. NEIDA GONZALEZ LÓPEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
EXP: Nº 10.693-09.-
NGL/MLL/Cg.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
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