REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 03 de febrero de 2010
199º y 150º
En mi condición de Jueza Temporal de este Despacho, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Vista la diligencia suscrita en fecha 28-01-2010 por el ciudadano JOSE RAMON MOYA, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicita la devolución de los originales cursantes a los folios 4, 5 al 7 del presente expediente, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del 05.06.02, 12.03.2003 y del 11.06.03, estableció con relación a la figura del abandono del trámite y la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En el primero:
… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado mas de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido mas?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...
En cuanto al segundo, estableció:
...”El desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes de acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases...
... Si bien la figura del abandono del trámite representa una modalidad de la perención de la instancia, posee ciertas características derivadas de la naturaleza especial del amparo constitucional que lo diferencian de la regulación prescrita por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Entre estas diferencias podemos señalar el lapso de inactividad de seis meses tomado en cuenta para la declaración del abandono del trámite...
Respecto al tercero:
...2) Por otra parte, es evidente que han transcurrido más de seis (6) meses desde la proposición de la presente acción, sin que en el transcurso de este tiempo la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento.
Tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión N° 982/2000, caso: José Vicente Arenas Coceros, como abandono del trámite. Allí se afirmó que en el proceso de amparo la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Dicha doctrina surtiría efectos luego de treinta (30) días contados a partir de la publicación del fallo en cuestión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal publicación se cumplió el 02-08-01 en la Gaceta Oficial es la N° 37.252, y el lapso de treinta (30) días feneció el 13-09-01.
3) Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento...”
De los extractos transcritos se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia.
En el caso bajo estudio se observa que la presente solicitud de divorcio 185-“A” fue presentada a los fines de su distribución en fecha 20-12-06 quedando la misma asignada a este Juzgado, que por auto de fecha 11-07-06 se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana RAIZA RENA ROJAS GONZALEZ, para que al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación expusiera lo que considerara conveniente en relación a la misma, previa notificación del fiscal del Ministerio Público; siendo consignada en fecha 9-08-06 por el alguacil de este Despacho la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público; en fecha 10-08-06 comparece la abogada Dalia Carrillo Prato en su condición de Fiscal sexto del Ministerio Público y manifestó que las partes no especificaron donde estuvo asentado su último domicilio conyugal; que por auto de fecha 19-09-2006 se instó al solicitante a que procediera a señalar el mismo dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, de lo contrario se procedía a resolver la presente solicitud con los elementos que cursan en autos, manteniéndose la causa paralizada por un tiempo superior a tres (3) años; y que el solicitante en fecha 28-01-2010 acudió al Tribunal a fin de requerir que se le devolviera los originales que cursan en el expediente, cuando había transcurrido el tiempo señalado, todo lo cual deja al descubierto que el solicitante con su conducta omisiva abandonaría el trámite de esta solicitud.
De allí que con base a lo anterior, resulta evidente en este caso particular de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ante la prolongada inactividad imputable a la parte solicitante, quien – se insiste- desde el día 19-09-06 oportunidad en que se instó al solicitante a que procediera a señalar donde estuvo asentado su último domicilio conyugal hasta el día 28-01-10 no ejecutó actuación tendente a obtener la disolución del vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana RAIZA RENA ROJAS DE MOYA, resulta impretermitible negar el planteamiento efectuado y declarar en su lugar, que en este asunto se verificó el abandono de trámite con fundamento en la norma invocada y como consecuencia de ello, se ordena irremediablemente el archivo de las presentes actuaciones.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. NEIDA GONZALEZ LOPEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA LEON LAREZ
NGL/MILL/cma
EXP. N°. 9284-06