REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-


Vistos: Sin Informes-
Expediente Nº 24.156.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

I.A.) PARTE DEMANDANTE: GLORIA ALIDA MENDOZA DE MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.488.892, con domicilio procesal en la calle Malave, entre Jesús María Patiño y Cedeño, Residencias Maria Virginia, planta baja, local nro. 2, en la Población de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
I.B.) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NIKOS ALEXANDER CARAGIANNIS GONZÁLEZ y MARIA SALOME VELÁSQUEZ MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.656 y 115.807, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: WILSON ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.734.644.
I.D) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSÉ E. BRAVO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.200.398 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.355.
II. MOTIVO: DESALOJO.

III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES EN ALZADA Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, procedentes del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ E. BRAVO JAIMES, contra la decisión de fecha 28-10-2009, que declaró con lugar la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana GLORIA ALIDA MENDOZA DE MILLÁN.
Por auto de fecha 11-1-2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Cristina Beatriz Martínez, designada Juez Provisorio de este Tribunal y se le da entrada en el libro de causas llevadas por éste Tribunal Superior, quedando anotado bajo el Nº 24.156, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para presentar Informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-1-2010, este Tribunal dictó auto difiriendo la sentencia por un lapso de 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1-2-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSÉ E. BRAVO JAIMES, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó copia certificada del expediente Nº 08.378, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Vallaba y Península de Macanao de este Estado.
Mediante diligencia de fecha 3-11-2.009, el abogado JOSÉ E. BRAVO JAIMES, en su carácter de apoderado judicial de la recurrida en apelación, adujo lo siguiente: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes la APELACIÓN ANTICIPADA ejercida por ante este Tribunal en fecha 29/10/2009. En consecuencia Apelo de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28-10-2009, y ejerzo subsidiariamente RECURSO de Nulidad contra la misma de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de procedimiento Civil…”
Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, actuando en alzada, antes de pronunciarse sobre la apelación a que se contrae el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR:
Establece el artículo 891 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:

“Articulo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuera mayor de cinco mil bolívares…”, “omisiss”.

En este orden de ideas y acogiéndose el derecho a tal previsión legal, es evidente que éste Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente asunto. Así se decide.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de DESALOJO presentada por la abogada MARÍA SALOME VELÁSQUEZ MILLÁN, en su carácter de apoderado de la parte demandante ciudadana GLORIA ALIDA MENDOZA DE MILLÁN, ya identificado, en virtud que su representado en fecha 1 de Mayo de 2.006, celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado, suscrito privadamente con el ciudadano WILSON ESTRADA, ya identificado, sobre una casa de habitación destinada a vivienda familiar, ubicada en la calle principal de la Cruz Grande, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 8-6-2.009, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, admite la reforma de la demanda librando la respectiva Boleta de citación.
En fecha 1-6-2.009, comparece por ante el Juzgado de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la abogada MARÍA SALOME VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderada actor y mediante diligencia consigno los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación ordenada.
En fecha 15-6-2.009, comparece por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao, el Alguacil de ese Tribunal y dejó constancia de haber recibido los medios y recursos consignados.
En fecha 29-6-2.009, comparece por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao, el Alguacil de ese Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano WILSON ESTRADA parte demandada en el presente juicio.
En fecha 30-6-2.009, comparece por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao, el ciudadano WILSON ESTRADA, plenamente identificado, asistido de abogado y confiere poder apud-acta al abogado JOSÉ E. BRAVO JAIMES, con inpreabogado nro. 56.355, y en esa misma fecha solicitan la perención de la instancia dada la inactiva de la parte en impulsar la citación ordenada.
En fecha 1-7-2.009, comparece el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, el abogado JOSÉ E. BRAVO JAIMES, en su carácter de apoderado de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda, cuestiones previas, impugnación de la cuantía y defecto de fondo.
En fecha 2-7-2.009, comparece por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado la abogada MARÍA SALOME VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 8-7-2.009, comparece por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la abogada MARÍA SALOME VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos.
En fecha 9-7-2.009, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 14-7-2.009, comparece por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, el abogado JOSÉ BRAVO, en su carácter de apoderado de la parte demandada y mediante diligencia impugna, desconoce, rechaza y contradice el estado de cuenta, el recibo de pago y el poder consignado por la apoderada de la parte actora.
En fecha 15-7-2.009, comparece por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la abogada MARÍA SALOME VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia ratifica en toda y cada una de sus partes las documentales promovidas en fecha 8-7-2.009.
En fecha 16-7-2.009, el Juzgado de la causa, toma las declaraciones de las ciudadanas JOBELINA SUÁREZ y MIRIAN LAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Eros. 9.303.348 y 4.047.202, respectivamente.
En fecha 17-7-2.009, el Juzgado de la causa, declaró desierto el acto de evaluación de los testimoniales de la ciudadana IRAMA LAREZ.
En fecha 17-7-2.009, comparece por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, el abogado JOSÉ BRAVO, en su carácter de apoderado de la parte demandada y consigna escrito de pruebas con sus anexos.
En fecha 20-7-2.009, el Juzgado de la causa, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada librando oficios al Banco Banesco, sucursal 4 de Mayo, y al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 20-7-2.009, comparece por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la abogada MARÍA SALOME VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia desconoce, impugna y rechaza los vouches de deposito promovidos por la parte demandada y promueve prueba de informes al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 21-7-2.009, el Juzgado de la causa admitió la prueba promovida por la apoderada de la parte actora y ordenó librar oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 4-8-2.009, se agregaron a los autos oficios Nros. 09-275 y 09-276 de fechas 29-7-2.009, emanados del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 16-9-2.009, se agrego a los autos oficio de fecha 26-8-2.009, emanado de Banesco, Banco Universal.
En fecha 23-9-2.009, el Juzgado de la causa, difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes por ocupaciones referentes.
En fecha 15-10-2.009, comparece por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la abogada MARÍA SALOME VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 28-10-2.009, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en la presente causa, declarando con lugar la demanda de Desalojo.
En fecha 29-10-2.009, comparece el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, el abogado JOSÉ E. BRAVO JAIMES, en su carácter de apoderado de la parte demandada y mediante diligencia apela en forma anticipada de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 28-10-2.009.
En fecha 2-11-2.009, comparece por ante el Juzgado de la causa la abogada MARIA SALOME VELÁSQUEZ MILLÁN, en su carácter de apodera Judicial de la parte actora y mediante diligencia renuncia irrevocablemente al poder que le fue conferido por la ciudadana GLORIA ALIDA MENDOZA DE MILLÁN. Parte actora ya identificada.
En fecha 2-11-2.009, comparece por ante el Juzgado de la causa el abogado NIKOS CARAGIANNIS GONZÁLEZ, con inpreabogado nro. 118.656, en su carácter de apodera Judicial de la parte actora y mediante diligencia se da por notificado de la sentencia dictada por ese Tribual en fecha 28-10-2.009.
En fecha 3-11-2.009, comparece el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, el abogado JOSÉ E. BRAVO JAIMES, en su carácter de apoderado de la parte demandada y mediante diligencia ratifica en todas u cada una de sus partes la apelación anticipada ejercida en fecha 29-10-2.009, y en consecuencia apela de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 28-10-2.009.
En fecha 4-11-2.009, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, dictó auto acordando la certificación de las copias solicitada por la apoderada de la parte actora.
En fecha 9-11-2.009, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, dictó auto oyendo la apelación en ambos efectos y ordenado la remisión del presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia librando el respectivo oficio.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la abogada MARÍA SALOME VELÁSQUEZ MILLÁN, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana GLORIA ALIDA MENDOZA DE MILLÁN plenamente identificada, parte actora, en su escrito libelar, lo siguiente:
Que en fecha primero de mayo de 2.006, su representada celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO, suscrito privadamente con el ciudadano WILSON ESTRADA, plenamente identificado, sobre una casa de habitación, destinada a vivienda familiar, ubicada en la calle principal de la Cruz grande, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
Que el referido contrato se estableció por un lapso de seis meses fijos, contados a partir del día primero (1º) de mayo de 2.006, hasta el día primero (1º) de noviembre de 2.006, vencido dicho lapso las partes acordaron suscribir un nuevo contrato por seis meses mas, en fecha primero de diciembre de 2.006, hasta el primero de mayo de 2.007, según disposición expresa contenida en la cláusula segunda del citado contrato.
Que en vista que no se celebró nuevo contrato de arrendamiento y el arrendatario continuó ocupando el inmueble, dicho contrato pasó a ser a TIEMPO INDETERMINADO, pero es el caso que el arrendatario a partir del mes de agosto del año 2.008 dejó de cumplir con sus obligaciones arrendaticias, ya que a partir de esa fecha no ha pagado el canon de arrendamiento convenido, lo que a razón de cuatrocientos bolívares (400 Bs.) mensuales significa que a la fecha el mencionado ciudadano debe a su representada la cantidad de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3200,oo) correspondiente a ocho (8) meses, contados desde el mes de agosto del año 2008 hasta el mes de marzo del 2.009, ambos inclusive, puesto que en el contrato se pacto el pago por mensualidades adelantadas, y en la actualidad su representada no ha recibido dichas cantidades, a pesar que el arrendatario posee los datos relativos a la cuenta corriente de su mandante en la cual él normalmente efectuaba los depósitos.
Que en vista que ha sido totalmente infructuoso toda la gestión tendente a que el arrendatario, desocupara el inmueble y cancelara los cánones pendientes de arrendamiento que han sido especificados y por todo lo demás expuesto es por lo que en nombre de su representada procede a demandar por desalojo al ciudadano WILSON ESTRADA, plenamente identificado.
Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la presente acción procedo a demandar, en nombre de su representada al ciudadano WILSON ESTRADA, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: Que declare el Incumplimiento contractual y Resuelto el contrato de arrendamiento. Segundo: Que sea entregado el inmueble dado en arrendamiento. Tercero: Que como indemnización de los daños y perjuicios cancele el pago de las pensiones de arrendamientos correspondiente a los periodos desde el mes de agosto de 2008 hasta el mes de marzo de 2009, que hacen la cantidad tres mil doscientos bolívares (Bs. 3200,oo), a razón de cuatrocientos bolívares (400 Bs.) mensuales. Cuarto: Que cancele intereses causados, de conformidad a la tasa indicada en el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Quinto: Pagar las cantidades que correspondan por concepto de indexación, por la lesión sufrida por el tiempo trascurrido hasta el efectivo cobro de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento vencidos, en virtud de la depreciación de la moneda, asimismo, pido a este Tribunal que dicha indexación, se haga por una experticia complementaria al fallo, tomando en consideración los índices inflacionarios otorgados por el Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago de la totalidad de las cuotas arriba mencionadas. Sexto: que pague las costas y costos del presente procedimiento.
Posteriormente, consigan escrito de reforma de la demanda, y lo hace en los siguientes términos:
Que en fecha primero de mayo de 2.006, su representada celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado, suscrito privadamente con el ciudadano WILSON ESTRADA, plenamente identificado, sobre una casa de habitación, destinada a vivienda familiar, ubicada en la calle principal de la Cruz grande, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
Que el referido contrato se estableció por un lapso de seis meses fijos, contados a partir del día primero de mayo de 2.006, hasta el día primero de noviembre de 2.006, vencido dicho lapso las partes acordaron suscribir un nuevo contrato por seis meses mas, en fecha primero de diciembre de 2.006, hasta el primero de mayo de 2.007, según disposición expresa contenida en la cláusula segunda del citado contrato.
Que en vista que no se celebró nuevo contrato de arrendamiento y el arrendatario continuó ocupando el inmueble, dicho contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, pero es el caso que el arrendatario a partir del mes de agosto del año 2.008 dejó de cumplir con sus obligaciones arrendaticias, ya que a partir de esa fecha no ha pagado el canon de arrendamiento convenido, lo que a razón de cuatrocientos bolívares (400 Bs.) mensuales significa que a la fecha el mencionado ciudadano debe a su representada la cantidad de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4400,oo) correspondiente a once (11) meses, contados desde el mes de agosto del año 2008 hasta el mes de junio del 2.009, ambos inclusive, puesto que en el contrato se pacto el pago por mensualidades adelantadas, y en la actualidad su representada no ha recibido dichas cantidades, a pesar que el arrendatario posee los datos relativos a la cuenta corriente de su mandante en la cual él normalmente efectuaba los depósitos.
Que en vista que ha sido totalmente infructuoso toda la gestión tendente a que el arrendatario, desocupara el inmueble y cancelara los cánones pendientes de arrendamiento que han sido especificados y por todo lo demás expuesto es por lo que en nombre de su representada procede a demandar por desalojo al ciudadano WILSON ESTRADA, plenamente identificado.
Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la presente acción procedo a demandar, en nombre de su representada al ciudadano WILSON ESTRADA, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: A desalojar el inmueble arrendado por encontrarse insolvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento anterior mente expresos. Segundo: A realizar la entrega material, real y efectiva del inmueble antes identificado, a su representada o a su apoderada judicial, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en el que lo recibió, así como solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y/o privados de que se haya hecho uso en el inmueble. Tercero: en pagar el pago de las pensiones de arrendamientos correspondientes a los periodos desde el mes de agosto de 2.008 hasta el mes de junio de 2.009, ambos inclusive, que hacen la cantidad de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4400, oo), a razón de cuatrocientos bolívares mensuales. Cuarto: Que cancele intereses causados, de conformidad a la tasa indicada en el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Quinto: Pagar las cantidades que correspondan por concepto de indexación, por la lesión sufrida por el tiempo trascurrido hasta el efectivo cobro de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento vencidos, en virtud de la depreciación de la moneda, asimismo, pido a este Tribunal que dicha indexación, se haga por una experticia complementaria al fallo, tomando en consideración los índices inflacionarios otorgados por el Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago de la totalidad de las cuotas arriba mencionadas. Sexto: que pague las costas y costos del presente procedimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Que opone Cuestión previa del artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, Defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en su ordinal 4.
Que es cierto que su presentado mantiene una relación arrendaticia a tiempo indeterminado con la ciudadana GLORIA ALIDA MENDOZA DE MILLÁN, es cierto que son cuatrocientos bolívares fuertes (Bsf. 400,oo) en forma mensual, mas sin embargo no es cierto que le deba los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.008, ni enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del 2.009, lo que asciende a la suma de cuatro mil cuatrocientos bolívares fuertes (4400, oo Bs. f.) ya que se encuentra pagando en los Tribunales de Municipio del Estado Nueva Esparta, bajo el procedimiento de consignación inquilinaria.
Que impugna la cuantía de la demanda en la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 4000, oo) y su equivalente en unidades tributarias, ya que esta pagando con el procedimiento de consignación inquilinaria por ante los Tribunales de Municipio del Estado Nueva Esparta.
Que ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de la declaratoria de perención de la instancia, solicitada el 30 de Junio del 2.009, en virtud que han trascurrido treinta (30) días entre el auto de admisión de la demanda el día 8-5-2.009 y la reforma de la misma admitida en fecha 9-6-2.009, sin que en dichos treinta días hubieran cumplido con la carga de poner a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para la practica de la citación de la parte reclamada en virtud que la distancia para citar es superior a 500 metros de la sede del Tribunal de la causa, sino fue el día 11 de Junio cuando se pagaron los mismos en forma extemporánea, y el alguacil lo declara así, el día 15-6-2.009. Dicha base legal esta el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA.-
En materia de arrendamiento, los contratos han estado y estarán sometidos a restricciones y restricciones en cuanto a su celebración, ya que el arrendamiento es producto de la necesidad; por una parte, la del arrendador para darlo en goce a cambio de un precio, y por otra, la del arrendatario, que lo requiere, especialmente el que se destina a vivienda, que busca es satisfacer el interés de la sociedad. Ante esta situación, es incuestionable la existencia de un interés social por proteger, por lo que tal exigencia debe entenderse como generadora de una relación obligatoria con cargas y ventajas para ambas partes. En consecuencia, estamos ante un Derecho Arrendaticio caracterizado por la presencia de derechos y deberes recíprocos, lo cual aparece demostrarlo en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Bajo este marco especial de la Ley, debe decirse que ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual, pueden lesionar los beneficios que promueve el Estado Social, obstruyéndolo, de manera que pudiera concebir discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia o desigualdades lesivas, que hagan nugatorio el principio del interés social o general. Así que partiendo de tales premisas, este Juzgador entra al conocimiento de la presente causa con el fin supremo de la administración de la justicia.
Ahora, la materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandad, contra la decisión de fecha de fecha 28-10-2009, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Para decidir este Tribunal observa que el Juez A-quo lo hace en los siguientes términos:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte actora consigna escrito mediante el cual reforma la demanda primigenia, con el fin de demandar al ciudadano WILSON ESTRADA, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a desalojar el inmueble arrendado por encontrarse insolvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento anterior mente expresos; y en consecuencia solicita la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto del presente litigio. Asimismo, en el mismo petitorio pide el pago de las pensiones de arrendamientos correspondientes a los periodos desde el mes de agosto de 2.008 hasta el mes de junio de 2.009, ambos inclusive, que hacen la cantidad de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4400, oo), a razón de cuatrocientos bolívares mensuales.
Partiendo de lo antes expuesto, este Tribunal evidencia que en el presente caso se da la acumulación de las solicitudes en una misma pretensión, por considerar que se vulnera el debido proceso de orden constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; en virtud que la pretensión de la accionante se circunscribe en el desalojo de la parte demandada del inmueble dado en arrendamiento; a pagar los cánones de arrendamientos desde agosto de 2008 hasta marzo de 2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), mensuales, con Fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Artículo 1.167 del Código Civil
Ahora bien, dado que en el presente caso, la parte actora acumuló en su escrito libelar dos pretensiones, cuales son, el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, por una parte, y por otra, el pago de los cánones de arrendamiento, presuntamente dejados de percibir; se origina para quien aquí decide, la obligación de verificar que ambas pretensiones puedan ser acumuladas en el mismo libelo.
Al respecto, debe destacarse en primer lugar, lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Con respecto a la acumulación de acciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia Nº 3.584 de fecha 06 de diciembre del 2005, causa Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció lo siguiente:
“… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia Nº 422, estableció lo que se transcribe a continuación:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00370, de fecha 07 de junio del año 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.

En relación a la inepta acumulación, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en el expediente número 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando la Sala lo siguiente:
“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.

Igual criterio sostuvo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo del año 2003, cuando manifestó que:
“…el Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas Acciones de manera simultánea como lo solicitó la Accionante- Reconvenida, pues tomando en cuenta que en el libelo se solicitó el secuestro del bien objeto del arrendamiento, mal podría acordarse de manera conjunta la resolución y el pago de los cánones de arrendamiento hasta el 8 de enero del 2003, pues el pago del canon o prestación del Arrendatario, Obliga al Arrendador a cumplir las suya, que es permitir a aquel que goce del inmueble arrendado. No obsta decir que la Accionante Reconvenida, en la contestación dada a la demanda reconvencional, Reconoce que la Acción Resolutoria solo puede acumularse la de daños y perjuicios, cuando adujo lo siguiente: “…el Demandado incumplió la cláusula sobre el pago de los cánones de arrendamientos y por ende está sujeto a ser demandado por Resolución de Contrato y al pago de Daños y Perjuicios de cánones insolutos” (sic); por las razones que anteceden debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este Tribunal no puede acordar de manera simultánea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, imponiéndole a la accionada el pago de los cánones de arrendamiento sin permitirle el goce del inmueble, todo vez que lo procedente era demandar la resolución junto con los daños y perjuicios producidos y así se decide. …”.

Ahora bien, estando claro que cada una de las pretensiones de la parte accionante, deben ser tramitadas por vías procedimentales distintas, resulta ineludible hacer referencia al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Es evidente, que de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva, íntegramente transcrita, la parte demandante incumplió en el presente caso con una prohibición expresa de la ley, cual es, no acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; siendo claro, que tal prohibición normativa ha de ser observada por cualquier justiciable que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por vía de demanda, constituyéndose dicho impedimento, en un mandato que se encuentra subsumido dentro del concepto de orden público, que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento.
En el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentando dichas acciones en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo que las mismas (desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento), son procedimientos autónomos entre sí, cuya fundamentación legal está pre-establecida en la aludida norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.
Conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, -dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones-, violentar su condición de director del proceso, y escoger cual de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta, y en virtud de la opción seleccionada, citar al demandado en base a uno u otro procedimiento.
Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, resulta fácil deducir que en el caso que nos ocupa, la parte actora incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar el desalojo y el pago de cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse, es decir, resolución y cumplimiento, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de las mismas, ya que se vulneraron Normas de Orden Público con la aclaratoria de que este pronunciamiento no pasa este tribunal a resolver sobre el fondo de lo debatido, razón por la cual debe declararse nula la sentencia recurrida con base a la motivación aquí expresada, y así de manera precisa y positiva se hará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

V.- DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 28-10-2009.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la por la abogada MARÍA SALOME VELÁSQUEZ MILLÁN, en su carácter de apoderado de la ciudadana GLORIA ALIDA MENDOZA DE MILLÁN, contra el ciudadano WILSON ESTRADA, antes identificados,
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2010.- Años 199º años de la Independencia y 151º años de la Federación.