REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 199° y 150°

Expediente N° 23.596.
1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: EDAGAR JOSE URBAEZ RAMOS, HAYDEE JOSEFINA URBAEZ RAMOS, LUIS EMILIO URBAEZ RAMOS y LUZ MAGALLYS URBAEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 3.824.227, 2.902.730. 2.169.488 y 4.047.115, respectivamente.
1.II. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada EMELIDA ATENCIO INCIARTE, con inpreabogado nro. 2.230.
1.III. PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SHRAIKI, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 2-3-2.007, bajo el nro. 77, Tomo 10-A., y la ciudadana ELSY ROSARIO URBAEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.654.705.
1.IV. APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SHRAIKI, C.A: Abogados GIANPIER DI BERADINO y BEATRIZ ELENA SALAZAR GÒMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el nros. 45.739 y 92.834, respectivamente.
1.V. APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA ELSY ROSARIO URBAEZ LOPEZ: No acredito apoderado judicial.
2.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE VENTA.
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de NULIDAD DE VENTA presentada por el abogado EDGAR JOSE URBAEZ RAMOS, ya identificado, actuando en su propio nombre y en representación de HAYDEE JOSEFINA URBAEZ RAMOS, LUIS EMILIO URBAEZ RAMOS y LUZ MAGALLYS URBAEZ RAMOS, plenamente identificados, en virtud de que sus padres adquirieron durante su unión matrimonial bienes que pertenecen a la comunidad conyugal entre los cuales una casa y un solar donde esta construida, con diez metros con veinticuatro centímetros (10,24 mts) de frente por cuarentiun metros con ochenta centímetros (41,80 mts) de fondo ubicada en la calle San Nicolás de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado donde su padre LUIS JOSE URBAEZ ya identificado, quien solo poseía de gananciales matrimoniales derechos sobre la mitad del mencionado bien inmueble, procedió a vender sin ser lógicamente y como se evidencia el único y exclusivo dueño a su hija ELSY ROSARIO URBAEZ LOPEZ, ya identificada, había en su segundo matrimonio con la ciudadana CARMEN ISAIAS LOPEZ DE URBAEZ, quien no tiene ningún derecho sobre el mencionado inmueble.
En fecha 10-6-2.008, se le da entrada a la presente demanda.
En fecha 16-6-2.008, se admite la presente demanda y se ordena emplazar a la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 10-7-2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUIS EMILIO URBAEZ RAMOS, ya identificado parte actora, en su carácter de causahabiente de EMILIA MARIA RAMOS DE URBAEZ, asistido de abogado y mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de las compulsas de citación y puso a la ordena del Alguacil los emolumentos necesarios para hacer efectiva la misma, así mismo confirió poder apud-acta a la abogada EMELIDA ATENCIO INCIARTE con inpreabogado nro. 2.230.
En fecha 10-7-2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de los medios proporcionados para hacer efectiva la citación de la parte demandada.
En fecha 16-7-2.008, se libraron las respectivas compulsas de citación.
En fecha 30-9-2.008, comparece por ante este Tribunal la abogada EMELIDA ATENCIO, en su carácter de apodera judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se sirva resolver la medida cautelar solicitada.
En fecha 4-11-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado EDGAR JOSE URBAEZ RAMOS, con inpreabogado nro. 122.988, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia solicitó se resuelva la medida cautelar solicitada.
En fecha 12-11-2.008, este Tribunal dictó auto negando la medida cautelar innominada.
En fecha 18-11-2.008, comparece por ante este Tribunal la abogada EMELIDA ATENCIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 12-11-2.008.
En fecha 24-11-2.008, este Tribunal dictó auto oyendo la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias de las actas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, librando el respectivo oficio.
En fecha 17-12-2.008, comparece por ante este Tribunal la abogada EMELIDA ATENCIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia señala las copias a ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 8-1-2.009, este Tribunal dictó auto certificando las copias solicitadas.
En fecha 16-1-2.009, este Tribunal dictó auto, dejando sin efecto el oficio nro. 10691 de fecha 24-11-2.008 y ordenó librar oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado librando el respectivo oficio.
En fecha 3-3-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado EDGAR URBAEZ RAMOS, con inpreabogado nro. 122.988, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia solicitó se haga efectiva la citación de la parte demandada.
En fecha 10-3-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho quien consignó compulsa de citación debido a que le fue imposible localizar a la sociedad mercantil INVERSIONES SHRAIKI, C.A., y a la ciudadana ELSY ROSARIO URBAEZ LOPEZ, en virtud que no tener numero de vivienda ni dirección especifica.
En fecha 27-3-2.009, comparece por ante este Tribunal la abogada EMELIDA ATENCIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó que el ciudadano Alguacil acordara con la parte actora para trasladarse hacer la citación de la ciudadana ELSY ROSARIO URBAEZ LOPEZ, parte co-demandada.
En fecha 14-4-2.009, comparece por ante este Tribunal la abogada EMELIDA ATENCIO, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó el desglose de la compulsa de citación a los fines de que el Alguacil vaya personalmente en compañía de quien conoce la dirección exacta de la ciudadana ELSY ROSARIO URBAEZ LOPEZ.
En fecha 20-4-2.009, este Tribunal dictó auto ordenado el desglose de las compulsas de citación de la parte demandada a los fines de que el Alguacil haga efectiva las citaciones personales.
En fecha 7-5-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado EDGAR URBAEZ RAMOS, con inpreabogado nro. 122.988, parte actora, mediante diligencia solicitó al ciudadano Alguacil manifieste el tiempo disponible para acompañar a la persona que conoce la dirección de los demandados.
En fecha 18-1-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado GIANPIER DI BERARDINO, con inpreabogado nro. 45.739, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SHRAIKI, C.A., y presento escrito solicitando la perención de la instancia de conformidad con el articulo 267 numeral 1ª del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-2-2.010, la Jueza Provisoria de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se fijó el lapso de tres (3) días de Despacho para que las partes o alguna de ellas, ejerzan el derecho consagrado en el referido artículo.
I
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo, de la siguiente manera:
Este Tribunal debe señalar que según reiterados, por demás, criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la ordena del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas por la parte actora, tenientes a la práctica de la respectiva citación del demandado, que si bien es cierto, que éste aporto los emolumentos de Ley, para cubrir los gastos del Alguacil para hacer efectiva las citaciones ordenadas, y consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas, no es menos cierto, que no aportó la dirección para hacer efectiva la citación de la co-demandada ELSY ROSARIO URBAEZ LOPEZ, plenamente identificada, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 16 de Junio de 2.008, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, han trascurrido en exceso más de un (1) mes, sin que la parte actora haya cumplido con una de las exigencias ya plantadas.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.