REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 18 de febrero de 2010
Años: 199º y 150º

Vista la diligencia anterior (f. 104 del cuaderno principal), suscrita por el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, con Inpreabogado N° 123.370, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual ratifica la solicitud de medida, este Tribunal a los fines de proveer observa: En fecha 18-3-2009, este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en él construidas de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 Mts.2), ubicado en el Conjunto Residencial Guadalupe Village, signado con el N° 48 de la Manzana 6, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Ahora bien, aún cuando fue reformado el escrito libelar, este Juzgado advierte, que el representante de la parte actora, señala en dicho escrito, que “la cautela solicitada … fue decretada por este Tribunal por error involuntario sobre otro lote de terreno que no fue solicitado pero que es parte del juicio…”(sic), y posteriormente el 27-1-2010, ratifica la solicitud de medida contenida en el capítulo octavo, la cual es, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno constante de Veinticuatro Mil Setecientos Ochenta y Seis metros cuadrados con Treinta y Siete centímetros cuadrados (24.786,37 Mts.2), aunado al hecho de que la suma demandada es por una cantidad que se encuentra muy por debajo del precio del valor del referido inmueble, sobre el cual solicita recaiga la medida, y toda vez que el decreto de la medida en referencia limita el derecho de propiedad que tiene el demandado, generando posibles daños, es por lo que, este Juzgado Niega dictarla sobre el identificado inmueble, a tenor de lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez limitará las medidas de que se trata este título a los bienes que sean estrictamente necesarios, para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”. (Resaltado del Tribunal).-
En consecuencia, la parte demandante puede indicar otros bienes que pertenezcan a la parte demandada, y que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del presente juicio, señalando expresamente, como ya se ha referido, el cumplimiento de los extremos legales a que se contrae la norma adjetiva mencionada; y para el caso de que el Tribunal no lo considere procedente, la parte actora también podrá ofrecer y constituir caución o garantía suficiente para el decreto de la medida señalada en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Conste.-