REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
199º y 150º
Expediente N° 23.574
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE ACTORA: FRANCISCO MORALES FELIPE, venezolano, mayor de edad, viudo, domiciliado en el Estado Vargas, y titular de la cedula de identidad N° 1.722.886.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ALÍ VILORIA VILORIA, MARÍA ISABEL MARCANO SÁNCHEZ y EDGAR SEIJAS GUEDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.840, 23.841 y 9.730, respectivamente.
C) PARTE DEMANDADA: BEATRIZ RIGUAL, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 7.681.881.
D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1497 y 58.906, respectivamente.

II. MOTIVO: DECLARATORIA DE INEXISTENCIA DE DOCUMENTO.-

III. BREVE RESEÑA:
En fecha 02 de junio de 2008, fue presentado libelo de demanda por el abogado ALÍ VILORIA VILORIA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO MORALES FELIPE, por DECLARATORIA DE INEXISTENCIA DE DOCUMENTO; y en el cual narra el apoderado actor, que en fecha 09-7-2007, falleció ab-intestato, la esposa de su mandante, y que como consecuencia de ello éste inició el proceso de inventario de los bienes dejados por su causante a los fines de hacer la declaración fiscal correspondiente; que luego de esta revisión se encontró que uno de esos bienes relacionados con la propiedad de veinticinco (25) títulos representativos de las acciones que su esposa suscribió en la sociedad mercantil DISTRIBUIDORES DE GASOLINA DE MARGARITA, C.A. (DIGASMARCA), habían sido ofrecidas en venta, sin su consentimiento, y a favor de la ciudadana BEATRIZ RIGUAL, tal como consta del Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el 02-10-1997, en la cual la causante de su poderdante manifestó su voluntad de vender las veinticinco (25) acciones que poseía en Digasmar, C.A., con la autorización de su cónyuge FRANCISCO MORALES, proponiéndolas a los socios presentes en la Asamblea y estos manifestaron no estar interesados en las mismas, por lo que fueron propuestas a la Sra. BEATRIZ RIGUAL, quien asistía como invitada especial, y ésta aceptó comprarlas. Que en la mencionada Acta no se menciona el precio de venta del objeto a ser transferido, ni la identificación de dichos títulos, así como el consentimiento expreso del referido cónyuge de la vendedora, el cual no estuvo presente en la Asamblea ni en ningún otro acto para dar su consentimiento a la citada negociación.
En fecha 03 de junio de 2008, comparece el apoderado de la parte demandante y consigna los recaudos que fundamentan su pretensión, y el día 12 de los mismos mes y año, se admite la demanda.
Una vez suministrados los recursos para la práctica de la citación ordenada, el día 16 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil consigna sin firmar la compulsa de citación de la demandada, por no haberla podido localizar.
En fecha 18 de septiembre de 2008, el apoderado actor solicita se libre el respectivo cartel, el cual se acuerda en fecha 23 de septiembre del corriente año.
El día 13 de octubre de 2008, el apoderado actor consigna los ejemplares de prensa del cartel ordenado.
Seguidamente el 20 de octubre de 2008, se comisiona al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, a los fines de la fijación del respectivo cartel.
En fecha 17 de noviembre de 2008, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, consigna el instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2008, el apoderado de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda, constante de doce (12) folios útiles.
Consta a los folios del 60 al 67, comisión emanada del Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, debidamente cumplida.
El día 12 de enero de 2009, el apoderado JOSÉ VICENTE SANTANA, solicita el abocamiento del Juez, quien así lo hace en fecha 16 de enero del citado año.
En fecha 27 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito constante de tres (3) folios útiles, de contestación a las excepciones opuestas.
El 27 de enero de 2009, el apoderado actor consigna escrito de pruebas constante de un (1) folio útil y anexos en tres (3) folios útiles; asimismo el 09 de marzo del corriente año el referido apoderado consigna dos (2) escritos de promoción de pruebas, y solicita se deje sin efecto la diligencia de fecha 27-1-2009.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2009, el Tribunal ordena cómputo de los días de despacho transcurridos, a los fines de ordenar los lapsos procesales, y se le advierte a las partes que en esa misma fecha precluyó el lapso probatorio a que alude el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2009, consta el auto de admisión de pruebas.
El día 19 de marzo de 2009, se declara desierto el acto de nombramiento de Expertos Grafotécnicos, al no comparecer persona alguna al mismo.
En fecha 23 de marzo de 2009, el apoderado actor solicita se fije nueva oportunidad para el nombramiento de experto, lo cual se acuerda el 26 de marzo de 2009.
En la oportunidad fijada, es decir, el día 2 de abril de 2009, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, y el día 7 del mismo mes y año, se llevó a cabo la juramentación de dichos expertos, otorgándoles la respectiva Credencial como auxiliares de justicia.
El día 07 de abril de 2009, los apoderados actores señalan el documento a ser analizado en la experticia.
En fecha 15 de abril de 2009, los expertos Grafotécnicos designados, devuelven el documento suministrado para la evacuación de la prueba pericial; y asimismo consignan el documento Técnico Pericial.
El día 12 de mayo de 2009, el Tribunal le indica a las partes la oportunidad en que deben consignar sus respectivos informes.
En fecha 25 de mayo de 2009, los apoderados actores consignan escrito de informes constante de dos (2) folios útiles.
El día 02 de junio de 2009, el apoderado de la parte demandada, solicita la reposición de la causa al estado de que se vuelva a fijar oportunidad para la presentación de informes, y en la misma fecha consigna escrito de informes constante de siete (7) folios útiles.
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de junio de 2009, se anula el auto de fecha 12-5-2009, y repone la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento respecto a la oportunidad para la presentación de los Informes.
En fecha 10 de junio de 2009, el Tribunal fija la oportunidad para la presentación de informes al decimoquinto (15°) día, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
El día 6 de julio de 2009, el apoderado de la parte demandada, ratifica el escrito de informes que cursa en autos; y en la misma fecha los apoderados actores consignan su escrito de informes, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 08 de julio de 2009, el Tribunal le aclara a las partes, que la causa se encuentra en etapa de sentencia.
El día 05 de febrero de 2010, el apoderado actor consigna transacción constante de cuatro (4) folios útiles.

IV. DEL CONVENIMIENTO.-
Mediante escrito celebrado entre el ciudadano FRANCISCO MORALES FELIPE, parte actora en este proceso, debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado ALÍ VILORIA VILORIA, por una parte; y por la otra, la ciudadana BEATRIZ RIGUAL ACOSTA, parte demandada en esta causa, asistida por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, todos ya debidamente identificados, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 23-11-2009, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 89; las partes acordaron lo siguiente: 1) Que por cuanto llegaron a un acuerdo que satisface a las partes intervinientes en este proceso, como forma extraprocesal para dar por terminado el presente juicio; y 2) Que con las mutuas concesiones hechas, no quedan a deberse nada por ningún concepto; resuelven que, en la oportunidad que corresponda el Tribunal homologue el presente convenimiento, y ordene el archivo del expediente.


V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que por cuanto en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Archívese el presente expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-