REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-005772
ASUNTO : OP01-P-2005-005772


AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE REGLA DE CONDUCTA

Vistas las anteriores actuaciones, especialmente el escrito presentado por la Defensa Pública No. 02 Abg. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO en su carácter de Defensora de IDENTIDAD OMITIDA, en donde solicita se decrete la PREISCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, que le fue impuesta a su defendida. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando por mandato del artículo 537 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a actualizar computo de las sanciones, que le fue impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para decidir observa:que es procedente realizar el cómputo respectivo en la presente causa, con la finalidad de ejercer un mejor control y vigilancia de la sanción definitivamente firme impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Por cuanto este Tribuna en funciones de control Nro. 2, de esta Sección, en fecha 01-12-05 dictó sentencia en contra de la adolescente, por considerarla culpable de los delitos: de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 458, 416 y 418 en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, y la sancionó con PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR DOS (2) AÑOS. En Audiencia de revisión de medidas celebrada en fecha 27-09-2007, se estableció que la sancionada LE FALTA POR CUMPLIR UN LAPSO DE UN AÑO (1), UN MES (1) Y DOS (2) DÍAS Y SE LE SUSTITUYE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR ESE LAPSO, POR LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA de cumplimiento simultáneo. En cómputo practicado el 16-04-08 se estableció que la sanción de REGLAS DE CONDUCTA FALTÁNDOLE POR CUMPLIR SEIS (6) MESES Y DOS (2) DÍAS y se le decreta de la cesación de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por haber dado cumplimiento a esta sanción. En cuanto a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA con las obligaciones de hacer lo siguiente: 1.- Continuar estudiando y presentar constancia ante este Tribunal de Ejecución. Al efecto este Tribunal observa que cursa constancia de estudios inserta en los folios 99 de fecha 08-11 2006; 140 cursa constancia de estudios fechada el 26-09-06 y al 141 cursa constancia de estar inscrita en un curso de corte y costura de fecha 08-06-07; al folio 177 cursa constancia del Colegio Manuel Placido Maneiro de fecha 29-10-07; al folio 178 cursa constancia de estudio de fecha 16-04-2008 este Tribunal declara cumplida esta sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando en realidad le faltaba por cumplir seis (06) meses y dos (02) días por lo cual este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí ha aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes procede a este Tribunal a Rectificar el error relacionado en consecuencia se concluye que a la sancionada adolescente IDENTIDAD OMITIDA le falta por cumplir seis (06) Meses y dos (02) días de la sanción de Reglas de Conducta con la única obligación de estudiar y consignar constancia ante este Tribunal. Al efecto corre inserta constancia de la obligación de estudiar fechada el 23-04-2008 que acredita que la sancionada hace curso de luchador social por un lapso de treinta (30) días que comento el 01-04-08 y concluyo el 30-04-08, hasta la fecha han transcurrido UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DÍAS tiempo mas que suficiente para Declarar Prescripta la sanción en referencia y Así se Decide. Sobre la base de lo expuesto se DECLARA EL CESE DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes con la obligación de estudiar. En consecuencia se Decreta la Libertad Plena de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA sancionada. Por todo cuanto antecede este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 645, 646 y 647 literales “A” y “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niña y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, en Consecuencia este Tribunal de Ejecución, por la Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Practicado el cómputo y evidenciado del mismo el incumplimiento de la sanción impuesta a la adolescente, se ha determinado que ha transcurrido UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DÍAS tiempo mas que suficiente para Declarar Prescripta la sanción de Reglas de Conducta, según el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en Consecuencia se Decreta la Cesación de la misma. Así se Decide. En Consecuencia se Decreta la Libertad Plena de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide. Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ LA SECRETARIA


Abg. Eliana Méndez



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Eliana Méndez







11:13 AM