REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2007-000046
ASUNTO : OP01-D-2007-000046

AUTO DE COMPUTO DE SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA
Y REGLA DE CONDUCTA

Vistas las anteriores actuaciones, Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a actualizar cómputo de las sanciones, que le fueron impuestas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; Este Tribunal en concordancia con lo establecido en las citadas disposiciones legales, procede a practicar el computo de las sanciones de reglas de conducta y Libertad asistida, impuestas por el lapso de DOS (2) AÑOS, de cumplimiento simultaneo, observando para ello PRIMERO: El Tribunal de Juicio Accidental No. 18, de esta Sección, dictó sentencia en fecha 16-01-09, al sancionado ya identificado por considerarlo culpable en la comisión del delito de abuso sexual a niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente y le impuso las sanciones de reglas de conducta con la obligación de continuar estudiando y consignar constancia cada DOS (2) MESES ante este Tribunal de Ejecución y no acercarse a la víctima, y libertad asistida con la obligación de recibir orientación asistencia y supervisión del Psicólogo y Psiquiatra del Centro de Atención Comunitaria de Porlamar (CAC), fue impuesto de esta sentencia el 20-05-09. SEGUNDO: En relación a las reglas de conducta: obligación de estudiar: Cursa al folio 57 de la segunda pieza de este Asunto constancia de estudio correspondientes al Segundo Año de educación diversificada, Sección A (2009-2010) fechada el 2-11-09, con lo cual tiene acreditado TRES (3) MESES de cumplimiento y le faltan por cumplir UN (1) AÑO NUEVE (9) MESES; En cuanto a la libertad asistida NO SE EVIDENCIA CUMPLIMIENTO ALGUNO. Por lo le falta por cumplir DOS (2) AÑOS de esta sanción de libertad asistida. En consecuencia este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: practicado como ha sido el computo de la sanciones de reglas de conducta y libertad asistida que le fueron impuestas al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS de cumplimiento simultaneo. En relación a las reglas de conducta: obligación de estudiar: ha cumplido TRES (3) MESES, por lo que le faltan por cumplir UN (1) AÑO NUEVE (9) MESES. SEGUNDO: En cuanto a la libertad asistida: Asistencias ante Departamento de Psicología del CAC de Porlamar, NO HA CUMPLIDO ante los Departamentos de Psicología y Psiquiatría, por lo que le falta por cumplir DOS (2) AÑOS. Así se decide. Se fija para el 03 de Marzo de 2010, a las 8.30 am, la Audiencia a fin de imponerlo del presente auto. Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ

LA SECRETARIA


Abg. Eliana Méndez Fleitas

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Abg. Eliana Méndez Fleitas







8:49 AM