REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000042
ASUNTO : OP01-D-2009-000042

AUTO DE COMPUTO DE SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA
Y SERVICIO A LA COMUNIDAD (PRESCRITA)

Vistas las anteriores actuaciones. Especialmente la solicitud cursante a los folios 164 y 165, del escrito presentado por la Defensora Pública No. 03, en su carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita se practique el cómputo de las sanciones impuestas y de ser procedente se decrete su cese. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 482 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a actualizar computo de las sanciones, que le fueron impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sanciones que le fueron impuestas en sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Control No. 01, de esta misma Sección y Circunscripción judicial en fecha 29-04-09, por considerarlo culpable del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, ejecutada dicha sentencia el 11-06-09, impuesta al adolescente el 18-06-09 las sanciones que le fueron impuestas son las siguientes: 1.- Libertad Asistida, impuesta por el lapso de SEIS (6) MESES, debiendo recibir orientación, control y asistencia en el Centro de Atención Comunitaria de Porlamar (CAC) y 2.- Servicios a la comunidad, debiendo asistir al Cuerpo de Bomberos de Porlamar Municipio Mariño y cumplir UNA (1) JORNADA semanal de DOS (2) HORAS, por el lapso de TRES (3) MESES, estas sanciones son de cumplimiento simultaneo, observando para ello PRIMERO: En relación a la sanción de Libertad Asistida NO CURSA en autos informes de asistencias ante el Centro de Atención Comunitaria de Porlamar (CAC), se ordena oficiar a éste Organismo para que remita los informes correspondientes a este adolescente. SEGUNDO: En relación a la sanción de Servicios a la Comunidad, NO CURSA en autos informes de asistencias ante el Cuerpo de Bomberos de Porlamar del Municipio Mariño. De las actas que conforman el presente expediente, se observa que ésta sanción le fue impuesta al sancionado por el lapso de TRES (3) MESES y desde la fecha 18-06-09 en la cual se impuso la sanción han transcurrido NUEVE (9) Meses y VEINTITRÉS (23) DÍAS, y por cuanto en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece un lapso para prescribir esta sanción de CUATRO (4) MESES Y QUINCE DÍAS, lo procedente es tal como se DECLARA PRESCRIPTA la sanción de Servicios a la comunidad y SE ACUERDA EL CESE de esta sanción. Así se decide. En consecuencia este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 645, 646 y 647 literal “a, e, h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara parcialmente CON LUGAR lo solicitado por la Defensora Pública No. 03, por ser procedente. SEGUNDO: Practicado como ha sido el cómputo de la sanciones de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad por el lapso de TRES (3) MESES, de cumplimiento simultaneo. En relación a la sanción de libertad asistida NO TIENE acreditado y le faltan por cumplir SEIS (6) MESES. Por lo que se exhorta al adolescente a cumplir con esta sanción de libertad asistida. Así se decide. 2.- En relación a la sanción de Servicios a la comunidad se DECLARA PRESCRITA la sanción de Servicios a la comunidad y en consecuencia SE ACUERDA EL CESE de esta sanción, según lo previsto en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece el lapso para prescribir esta sanción. Así se decide. Se fija para el jueves 25 de Febrero 2010, a las 9 am la Audiencia a fin de imponerlo del presente auto. Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ LA SECRETARIA


Abg. Eliana Méndez F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Abg. Eliana Méndez F.

8:59 AM