REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004803
ASUNTO : OP01-P-2007-004803

PENADO: CARLOS EDUARDO VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.657.724, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, nacido en fecha 12 de Mayo de 1.973, actualmente residenciado en la avenida Rómulo Betancourt, sector campomar, cerca de la bodega Virgen del Valle, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

DECISIÓN: GRACIA DEL CONFINAMIENTO

Revisada como ha sido la presente causa, seguida en contra del penado CARLOS EDUARDO VARGAS, ya identificado, visto el cómputo de pena y la redención que constan en autos,y los recaudos consignados a los fines de cumplir con los requisitos de ley, por cuanto opta por la gracia de CONFINAMIENTO, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El penado fue condenado en fecha, 04 de junio de 2009, por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 03, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas más las accesorias de ley.

SEGUNDO: Su detención se produjo en fecha 01 de Noviembre del 2007, por los hechos que originaron la presente causa, y tiene privado de libertad hasta el día de hoy, por lo tanto, teniendo el penado a la fecha de hoy un tiempo físico de detención de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS más el tiempo redimido de UN (01) AÑO, UN (1) MES Y SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, da un total de pena cumplida de TRES (3) AÑOS, CINCO(5) MESES Y DOS (2) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo cual se encuentra apto para la gracia de Confinamiento, y le falta por cumplir un tiempo de SEIS (6) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

TERCERA: Establece el artículo 53 del Código Penal, para que sea otorgada la gracia de Confinamiento, el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena y conducta ejemplar del penado.
En este sentido, las tres cuartas partes de la pena impuesta de cuatro (4) años, son tres (3) años, y teniendo el penado TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES, DOS (2) DIAS Y DOCE (12) HORAS , cumple el tiempo requerido para el otorgamiento de la gracia de confinamiento, Y ASI SE DECLARA.
CUARTA: Por otra parte cursa en autos al folio doscientos setenta y dos (272), Carta de Buena Conducta emitida por el Internado Judicial de la Región Insular, donde demuestra el buen comportamiento del penado, lo cual evidencia la progresividad conductual y comportamiento adecuado en reclusión, emitiendo una clasificación de mínima seguridad.
QUINTA: Riela al folio doscientos setenta y cuatro (274), Constancia de Residencia emanada de la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Brasil, sector 2, vereda 36, número 8, Estado Sucre, indicando la dirección en la cual estará residenciado el penado, con el apoyo familiar de Yolimar Bastardo, titular de la cedula de identidad numero V-14.660.091.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONMUTA el resto de la pena de Prisión a la que fue condenado el ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.657.724, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, nacido en fecha 12 de Mayo de 1.973, actualmente residenciado en la avenida Rómulo Betancourt, sector campomar, cerca de la bodega Virgen del Valle, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.; por la pena de CONFINAMIENTO, por lo que deberá permanecer en el Municipio donde quedará confinado en la siguiente dirección: Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Brasil, sector 2, vereda 36, número 8, Estado Sucre, Estado Sucre, lo que le resta de la pena por cumplir, es decir , de SEIS (6) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS. mas el aumento de una tercera parte de la pena, que es de DOS (2) MESES, NUEVE (09) DIAS Y CUATRO (4) HORAS, cumpliendo la pena en fecha 2 de Diciembre del 2010, a las dieciséis (16) horas, fecha hasta la cual se presentará el penado ante el mismo Prefecto designado, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, y de conformidad con el último aparte del artículo 20 del Código Penal, se presentará un mínimo de una vez por semana ante el Prefecto de ese Municipio antes mencionado. Esta Autoridad Civil llevará el control de sus presentaciones e informará a este Despacho de cualquier incumplimiento.
Compúlsense por secretaría dos copias certificadas: una para el archivo del Tribunal y otra para el Prefecto designado. Hágasele la notificación personal al penado. Una vez que el penado se dé por notificado y firme compromiso de observar buena conducta, no deberá ausentarse el Municipio designado y debe presentarse semanalmente ante el Prefecto respectivo, líbrese la boleta de confinamiento. Envíese la copia de esta decisión al Prefecto de conformidad con el artículo 45 del Código Penal, junto con el oficio respectivo.
Cúmplase.

La Juez de Ejecución


Dra. Jacqueline Márquez González

La Secretaria

Abg. María Isabel Decena Cedeño.




11:03 AM