Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005801
ASUNTO : OP01-P-2009-005801

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADAS: INGRID JOSÉ MARTÍNEZ, venezolana, natural de Carupano, Estado Sucre, nacida en fecha 24-11-89, de 19 años de edad, de profesión u oficio no Definida, titular de la cédula N° V-18.917.940, residenciada en la Calle Nueva de Ciudad Cartón, detrás del Centro Comercial Sigo, Casa S/N de Color Verde, Porlamar Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. LISBETH QUILARQUE BRAVO venezolana, natural de Carupano, Estado Sucre, nacida en fecha 03-10-74, de 34 años de edad, de profesión u oficio No definida, titular de la cédula N° V-13.074.897, residenciada en la Avenida 31 de Julio, Casa S/N de Color Blanca, frente a la Avícola la Grande, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, y CARMEN RAMONA HERNÁNDEZ, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 09-07-74, de 35 años de edad, de profesión u oficio No definida, titular de la cédula N° V-13.190.193, residenciada en la Calle la Calle Maneiro, entre las calles Gómez y Fraternidad, frente a la Oficina de Ipostel, Edificio Abandonado, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. La última de las acusadas nombradas se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar celebrada el 08/10/2009.

DEFENSA PÚBLICA Y PRIVADA: DR. LUIS FUENTES (defensor Público de la ciudadana INGRID JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO) y los Dres. WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ y CARMEN ADRIANA MEDRANO (defensores privados de la ciudadana LISBETH GUADALUPE QUILARQUE BRAVO).

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha TRES (03) FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010), en la causa seguida en contra de las ciudadanas INGRID JOSÉ MARTÍNEZ y LISBETH QUILARQUE BRAVO, plenamente identificadas, en relación con el recién reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial N° 5930 Extraordinaria de fecha cuatro (04) de Septiembre de dos mil nueve (2009)l. Esta juzgadora considera, que como quiera que el presente asunto le corresponde el juzgamiento a un tribunal mixto, y visto que en su oportunidad legal se ordenó proseguir por la vía ordinaria el presente proceso, y como quiera que estando en la oportunidad procesal para que el acusado se acoja a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y en este caso al procedimiento especial por admisión de los hechos, antes de la Constitución del Tribunal Mixto; es por lo que se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, efectuada de manera libre y voluntaria por parte de las acusadas INGRID JOSÉ MARTÍNEZ y LISBETH QUILARQUE BRAVO, en el acto de la audiencia oral y pública, en consecuencia, pasa a publicar la sentencia en los términos que ha continuación se explanan:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La Fiscal Cuarta del Ministerio Público Dra. MARBENYS GUILARTE, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó oralmente la acusación en contra de las acusadas INGRID JOSÉ MARTÍNEZ y LISBETH QUILARQUE BRAVO, ya identificadas, por cuanto en fecha 22 de julio de 2009, fueron detenidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, según acta que señala: Cuando se presentaron de manera espontánea en ese base policial con ocasión de familiares que se encontraban allí detenido…al avistar el contenido de los envases, mostrándose las féminas muy nerviosas..por lo que procedieron en presencia de testigos a realización la revisión corporal encontraron en un bolsa de material sintético…cinco panes..tres de ellos contenían en su interior cada uno, un envoltorio de material sintético de regular tamaño…contentivo en su interior de restos vegetales…(marihuana)….envase de material sintético..el cual contenía pasta…incautaron un (01) envoltorio de material sintético..contenía en su interior cinco (05) envoltorios de material aluminio y uno (01) suelto, contentivo en su interior de una sustancia granulada..presunta droga, de igual mera se logró incautar en el bolso de la ciudadana Martínez Marcano Ingrith José dos (02) cartuchos calibre 380..sin signos de precisión. Sustancias que al ser sometidas a la experticia correspondiente resulto ser: MARIHUANA (CANNAVIS SATIVA) con un peso de neto de 11 gramos con 140 miligramos y COCAINA BASE con un peso neto de 1 gramo con 30 miligramos.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente y ofreció como medios de prueba: Declaración de los expertos profesionales adscritos al laboratorio de Toxicología Criminalistica de la Sub-delegación Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; Reconocimiento Legal N° 053-07-2009 de fecha 22/07/2009; Declaración de los funcionarios policiales Francisco Rodríguez, La Rosa Danilo y Alfredo Ordaz, adscritos a la Policía Municipal de Mariño; Declaración de los testigos Rony Argen Marín y Luís Patiño; Experticia Química y Botánica N° 9700-073-006 de fecha 23/07/2009; Reconocimiento Legal N° 053-07-2009 de fecha 22/07/2009.

Oída como fue la acusación ratificada por la Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a los representantes de la defensas, DR. LUIS FUENTES (defensor Público de la ciudadana INGRID JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO) y los Dres. WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ y CARMEN ADRIANA MEDRANO (defensores privados de la ciudadana LISBETH GUADALUPE QUILARQUE BRAVO), quienes manifestaron de manera separada e independiente, que oída como han sido las imputaciones del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con sus defendidas éstas le manifestaron su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitaron la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal. Asimismo, se dejó constancia en el Acta levantada en fecha 03/02/2010, que las acusadas, debidamente asistidas por sus defensas, así como la Fiscal del Ministerio Público renunciaron al lapso para ejercer recurso alguno en contra la presente Sentencia.

Admitidas tanto la acusación fiscal como los medios de pruebas ofrecidos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08/10/2009 y ratificada oralmente en la Audiencia del 03/02/2010, se procedió a imponer a las acusadas de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se instruyó a las acusadas sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y se les cedido el derecho de palabra a la acusadas INGRID JOSÉ MARTÍNEZ y LISBETH QUILARQUE BRAVO, separadamente, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes expresaron de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaron la imposición inmediata de la pena.

A tenor de lo anteriormente expuesto, este Tribunal estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, las acusadas antes de la Constitución del Tribunal Mixto manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 376: El procedimiento por admisión de los hechos procederé en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. (Resaltado del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, los acusados manifiesten su voluntad de admitir los hechos que se les imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído a las acusadas INGRID JOSÉ MARTÍNEZ y LISBETH QUILARQUE BRAVO, plenamente identificadas en autos, su manifestación expresa de ser responsables penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuidos por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente las acusadas de autos, son penalmente responsables de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlas CULPABLE a las ACUSADAS INGRID JOSÉ MARTÍNEZ Y LISBETH QUILARQUE BRAVO, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.


PENALIDAD

El delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, como quiera que las acusadas se acogieron al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando quien aquí decide que estamos en presencia de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido al daño social causado, aunado a las consideraciones respecto a las circunstancias que revisten el hecho delictivo; no obstante, por cuanto las acusadas no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del proceso, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Pena que deberán cumplir las acusadas de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, considera este Tribunal, habiendo quedado condenado a las acusadas INGRID JOSÉ MARTÍNEZ y LISBETH QUILARQUE BRAVO, ya identificadas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con base la pena impuesta, se mantienen a las acusadas bajo la medida privativa de libertad. Asimismo, visto que las acusadas, debidamente asistidas por su defensa, renunciaron al lapso para ejercer recurso alguno en contra la presente Sentencia, se ordena la inmediata remisión del presente Asunto Penal al Tribunal de Ejecución a los fines de que pueda optar por una de las medidas alternativa al cumplimiento de condena, contempladas en la ley adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE a las ciudadanas INGRID JOSÉ MARTÍNEZ MARCANO, venezolana, natural de Carupano, Estado Sucre, nacida en fecha 24-11-89, de 19 años de edad, de profesión u oficio no Definida, titular de la cédula N° V-18.917.940, residenciada en la Calle Nueva de Ciudad Cartón, detrás del Centro Comercial Sigo, Casa S/N de Color Verde, Porlamar Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y LISBETH QUILARQUE BRAVO venezolana, natural de Carupano, Estado Sucre, nacida en fecha 03-10-74, de 34 años de edad, de profesión u oficio No definida, titular de la cédula N° V-13.074.897, residenciada en la Avenida 31 de Julio, Casa S/N de Color Blanca, frente a la Avícola la Grande, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, en consecuencia, se les CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se les condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena; y se EXONERA de las costas procésales a las condenadas, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener a las acusadas bajo la medida de privación judicial que pesa sobre las mismas hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el cumplimiento de condena. TERCERO: Asimismo, visto que las acusadas, debidamente asistido por su defensa, renunciaron al lapso para ejercer recurso alguno en contra la presente Sentencia, se ordena la inmediata remisión del presente Asunto Penal al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los OCHO (08) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010).

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. SEIMA FLORES CHONA
EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ