Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004265
ASUNTO : OP01-P-2006-004265
ACUSADO: GUILLERMO JOSÉ ALFONSO RAMOS, venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09/04/1980, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.825.711, residenciado en Los Robles, Sector Peña Blanca, casa S/N Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARITERESZA DÍAZ, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: DR. JUAN PAULO MOLINA, Defensor PúblicO Penal de la Circunscripción del estado Nueva Esparta.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (ahora previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal).
DECISIÓN: REVISIÓN DE MEDIDA.
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial en fecha 03 de febrero de 2010 con ocasión de la materialización de la Orden de Aprehensión N° 06 en contra del acusado GUILLERMO JOSÉ ALFONSO RAMOS emitida por este Tribunal el 28/03/2008 en razón de la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor del acusado en la Audiencia de Presentación de fecha 24/02/2002, cuando fue presentado conjuntamente con los acusados OSCAR ENRIQUE ACUÑA MACHADO y MIGUEL ANGEL CAMARGO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (ahora previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal); este Tribunal pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia, el 03/02/2010, de la siguiente manera:
Se recibe el 0/12/2009, oficio N° 10658 de la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo acta policial, respecto de la Aprehensión del ciudadano acusado en fecha 27/11/2009 con ocasión de la Orden de Aprehensión N° 06 en contra del acusado GUILLERMO JOSÉ ALFONSO RAMOS emitida por este Tribunal el 28/03/2008 en razón de la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor del acusado en la Audiencia de Presentación de fecha 24/02/2002.
En fecha 21/01/2010 se recibe escrito suscrito por el representante de la Defensa Pública, Dr. Juan Paulo Molina, mediante el cual solicita informa a este Tribunal sobre la aprehensión de su defendido y el sitio de reclusión donde se encuentra.
A tal efecto, este Tribunal ordenó fijar una Audiencia Especial para el 03/02/2010 a las 9:00 de la mañana a los fines de escuchar al acusado GUILLERMO JOSÉ ALFONSO RAMOS e imponerlo de las actas procesales del presente Asunto.
El 03 de febrero de 2010 se llevó a cabo la Audiencia Especial pautada, donde se escuchó al acusado GUILLERMO JOSÉ ALFONSO RAMOS y se le impuso de las actas del presente Asunto. En dicho acto se le cedió el derecho de palabra al referido acusado, manifestando entre otras cosas que estuvo hospitalizado y en reposo con motivo de un accidente automovilístico quedando con dificultades para movilizarse, reconociendo que no siguió cumpliendo con las presentaciones justificando a su criterio su incomparecencia. Asimismo, se le cedió la palabra a su defensa pública, quien esa oportunidad estuvo representada por el Dr. Luis Fuentes en sustitución del Dr. Juan Paulo Molina, quien entre otras cosas alegó lo manifestado por su representado y solicitó se mantuviera sujeto a la Medida Cautelar impuesta desde la Audiencia de Presentación, ya que data del año 2002, fundamentando su petición conforme al Principio de Presunción de Inocencia y el estado en Libertad a favor del acusado. Igualmente, este Tribunal en atención al Principio de Igualdad entre las partes, se le cedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público a los fines de que emitiera su opinión al respecto, quien se opuso a la revisión de la medida, anuencia el delito imputado y la presunción de peligro de fuga por la conducta asumida por el acusado de autos.
Vistas las solicitudes de las partes, este Tribunal previamente para decidir, hace las siguientes consideraciones como fundamento a la decisión emitida en el audiencia especial:
En fecha 24 de junio de 2002 se llevó a cabo la Audiencia de Presentado del imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (ahora previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal), en dicho acto se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado GUILLERMO JOSÉ ALFONSO RAMOS, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° en relación con el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de no ausentarse de esta jurisdicción si autorización previa del Tribunal, y se ordenó proseguir el proceso por la vía ordinaria, Medida ésta que fue revocada en fecha 28 de marzo de 2008 por incumplimiento de la Medida impuesta, conforme al artículo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, emitiéndose Orden de Captura N° 06, por lo que se prosiguió con el asunto sólo respecto al acusado OSCAR ENRÍQUE ACUÑA MACHADO, no practicando la citación en lo sucesivo al acusado GUILLERMO JOSÉ ALFONSO RAMOS.
Se observa a las actas que el ciudadano acusado GUILLERMO JOSÉ ALFONSO RAMOS se presentó ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta el 21/11/2007 de manera ininterrumpida, no obstante, explicó en la Sala de Audiencia con motivo de la Audiencia Especial celebrada el 03/02/2010 que su incumplimiento a las Presentaciones Periódicas obedece al accidente de tránsito que tuvo para esa fecha, lo cual era del conocimiento de la Defensa, aunado a su imposibilidad de movilizarse con facilidad a esta sede a cumplir con su obligación de presentarse periódicamente debido a las secuelas del accidente.
Dado lo anterior considera esta Juzgadora que como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación, sustitución y revisión de la medida cautelar sustitutiva las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer: “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa. De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Por otra parte, de igual manera, el Juez o Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la probable sanción. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Así que, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso. Tal lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza: “Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
Así las cosas, tenemos que las medidas cautelares se dictan con le objeto de suplir de suplir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad y no constituye en modo alguno una libertada plena una medida de libertad plena, sino que por el contrario constituye una medida asegurativa y restrictiva de libertad en virtud de la cual se busca garantizar la sujeción del acusado al proceso y a la observancia de todos los actos que este conlleva y el sometimiento a una eventual sentencia condenatoria que pudiera dictarse, finalidades estas que de no poderse cumplir con la medida preventiva sustitutiva de libertad, hay que recurrir a la medida extrema de la privación de libertad, siendo a criterio de este juzgador una medida extrema que en ningún caso debe entenderse como un castigo o un principio de pena anticipada sino meramente asegurativa y con carácter preventivo.
Asimismo, es obligación de la administración de justicia dar respuestas a la colectividad sobre asuntos de interés y la comisión de un delito de orden público atañe al interés de toda la colectividad a cuyo control social se encuentra sometida la administración de justicia como función publica, no siendo correcto que se sigan postergando las actuaciones judiciales a capricho de las partes lo cual se traduce a los ojos de ese control social como inoperancia, inobservancia de la ley e incumplimiento de las funciones que a cada operador de justicia corresponde, recordemos que un proceso penal no es un juego de carácter privado con el cual podemos hacer a placer lo que más convenga a nuestros exclusivos intereses, muy el contrario constituye un asunto de interés publico a cuya lupa esta sometida nuestras actuaciones y a quien le debemos respeto en nuestra ejecutoria.
De manera tal que al haberse determinado que el ciudadano GUILLERMO JOSÉ ALFONSO RAMOS incumplió con las condiciones que le fueran impuestas motivado a las razones de salud ya expuestas, así como se puede apreciar que estuvo cumpliendo de manera ininterrumpida con dichas presentaciones desde el año 2002 al 2007 fechas posteriores al presunto accidente de tránsito, quien aquí fundamenta su decisión, considera quintal presunción debe ser tomada en cuenta a favor del acusado, así que lo asiste el Principio de Presunción de inocencia y el estado de Libertad, en el cual se encontraba desde la fecha de su presentación como imputado ante el respectivo órgano jurisdiccional; es por lo que se acuerda dejar Sin Efecto la Orden de Captura N° 06 de fecha 28 de marzo de 2008 dictada por este Tribunal; en consecuencia, como quiera que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra las personas, debe este Tribunal ponderar de acuerdo al principio de proporcionalidad, la Medida a la cual estará sujeto el acusado; a tal efecto, impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de salida del estado sin autorización previa del Tribunal y de portar armas de fuego ni de otra índole, conforme a los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal considera que la finalidad de la medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es vincular al imputado con el proceso y el órgano judicial; por lo que es criterio de quien decide, en virtud del principio de proporcionalidad señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 246 eiusdem que señala entre otras que la medida de coerción se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados; y en el caso que nos ocupa se trata de una persona que merece una nueva oportunidad debido a las circunstancias que rodean su incumplimiento a las presentaciones periódicas, lo cual ha sido aducido por la defensa en la audiencia, por lo que no se puede presumir que el acusado no quiera someterse al proceso; por lo que se hace procedente revisar la Medida impuesta. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO Y POR CONSIGUIENTE REVOCA LA ORDEN DE CAPTURA N°06 DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 28 DE MARZO DE 2008. SEGUNDO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ACUSADO: GUILLERMO JOSÉ ALFONSO RAMOS, venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09/04/1980, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.825.711, residenciado en Los Robles, Sector Peña Blanca, casa S/N Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, imponiendo el RÉGIMEN DE PRESENTACIONES A CADA OCHO (08) DÍAS ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO SIN AUTORIZACIÓN PREVIA DEL TRIBUNAL Y DE PORTAR ARMAS DE FUEGO NI DE OTRA ÍNDOLE, conforme a los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 244 y 246 ejusdem.
Visto que las partes ya quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la sala de audiencia el 03/02/2010 de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que ya fueron librados los oficios correspondientes con ocasión a la Medida impuesta, a excepción del oficio respectivo a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se ordena oficiar lo conducente a dicha Dependencia. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL TERCERA DE JUICIO
AB. SEIMA FLORES CHONA
LA SECRETARIA
AB. MARIANGEL ORTEGA
|