Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002748
ASUNTO : OP01-P-2008-002748

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO: RAFAEL JOSE SILVA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23 de octubre de 1961, de 49 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.302.514, con residencia en la Calle Virgen del Carmen, casa N° 6-23, de color blanco, La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. MARIA BOLAÑOS, Defensa Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DECISIÓN: Extensión de Arresto Domiciliario, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas las anteriores actuaciones, este Tribunal observa escrito presentado el 13/01/2010 por la defensora pública, Dra. María Romelia Bolaños, mediante loe cual solicita la extensión de la Medida de Arresto Domiciliario a favor de su representado RAFAEL JOSE SILVA, en virtud de su delicado estado de salud; a tal efecto, solicita traslado de su defendido para el Hospital Luis Ortega de la ciudad de Porlamar de esta región insular. Este Tribunal para decir previamente hace las siguientes consideraciones:

En fecha 18/01/2010 se ordena el traslado del acusado RAFAEL JOSE SILVA al Servicio de Medicatura Forense de l Hospital Luis Ortega de la ciudad de Porlamar, a los fines que sea evaluado y se indique la necesidad de la extensión del reposo médico que le fuera expedido en su oportunidad. Traslado que fue ratificado en fecha 25/01/2010 en razón de no haberse llevado a cabo en la fecha anterior señalada.

Por otra parte se observa que consta en actas Oficio N° 3194 de fecha 07 de octubre de 2009, procedente del Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por la Médico Forense DRA. MARIA INES ANGELLI, constante de un (01) folio útil, contentivo de reconocimiento médico legal practicado el acusado RAFAEL JOSE SILVA, titular de la Cédula de Identidad, N° V- 9.301.514, mediante el cual recomienda reposo domiciliario por treinta (30) días, a partir del día 07 de octubre de 2009.

Consta de las actas procesales que integran la presente causa, que en fecha 28 de septiembre de 2009, la defensa representada por la Dra. MARIA ROMELIA BOÑALOS, actuando en nombre y representación del acusado RAFAEL JOSE SILVA, ya identificado, consignó escrito contentivo de solicitud de arresto domiciliario en virtud a que su defendido padece de CARCINOCMA SUPREGLOTICO DE LARINGE CON METASTASIS CERVICALES, y el mismo amerita cirugía, tratamiento radiante y quimioterapia post operatoria.

Asimismo, consta a las actas procesales del presente asunto lo siguiente:

a) Informe médico, suscrito por el DR. CARLOS NARVAEZ, Médico Cirujano Oncólogo, mediante el cual se consta que el acusado fue a consulta por “TUMOR EN HEMICUELLO DERECHO Y DIFICULTAD PARA TRAGAR, SE REALIZA ENDONCOPIA EVIDENCIÁNDOSE EXTENSA LESION SUPRAGLOTICA EN LARINGE Y SE TOMA BIOPSIA DE MASA TUMORAL EN CUELLO. LA BIOPSIA CORRESPONDE A UN CARCINOMA EPIDERMOIDE. SE HACE DIAGNOSTICO DE LARINGE CON METASTASIS CERVICALES. SE INDICA REALIZA LARINGECTOMIA RADICAL DERECHA Y VALORACION EN HOSPITAL ONCOLOGICO PARA TRATAMIENTO RADIANTE Y QUIMIOTERAPIA POST OPERATORIA”.

b) Informe médico consistente en Endoscopia Laringea, practicado por la DRA. GALDIS COLMENARES DE AVELEDO, Médico Foníatra, en el cual concluye “ LESION A NIVEL DE LARINGE DE ETIOLOGOA A PRECISAR QUE OCUPA LA SUPRAGLOTIS DEL LADO DERECHO, TUMORACION A NIVEL DEL CUELLO DE POSIBLE NATURALESZA NEOPLASTICA”.

3.- Informe médico legal N° 3195-09 de fecha 07 de Octubre de 2009, suscrito por la Médico Forense DRA. MARIA INES ANGELLI, de donde se desprende como diagnóstico: CARCINOMA SUPRAGLOTICO DE LARINGE CON METATASTASIS CERVICALES. Se le recomienda reposo domiciliario por 30 días, valoración pro Hospital Oncológico.

En tal sentido, este Tribunal tomando las consideraciones anteriores al caso, en fecha 08/10/2009 acordó Medida de Arresto Domiciliario al ciudadano acusado RAFAEL JOSE SILVA, por el lapso de TREINTA (30) DIAS CONTINUOS, contados a partir del día DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), debido a su estado de salud, resulta un derecho inherente del ser humano, como es la salud, siendo una obligación del Estado a través de sus instituciones competentes, garantizar como todos y cada uno de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el referido reposo vence en fecha DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), que previa nueva evaluación médica se podrá determinar su evolución, y se determinará si requiere o no un nuevo reposo domiciliario, en caso contrario deberá ser reingresado a su sitio de reclusión.

Posteriormente, en fecha 13/01/2010 por la defensora pública, Dra. María Romelia Bolaños, mediante loe cual solicita la extensión de la Medida de Arresto Domiciliario a favor de su representado RAFAEL JOSE SILVA, en virtud de su delicado estado de salud; a tal efecto, solicita traslado de su defendido para el Hospital Luis Ortega de la ciudad de Porlamar de esta región insular, motivo por el cual este Tribunal tramitó lo conducente, no constando aún en actas, las resultas de la última evaluación médica por parte de el Departamento de Medicatura Forense, ubicada en la sede del Hospital Luis Ortega de la ciudad de Porlamar, que fue ordenada por este Despacho en fecha 25/01/2010.

Asimismo, en fecha 18/02/2010 es consignado por la Defensora Pública Penal del mencionado acusado de autos, escrito mediante el cual hace referencia a la evolución negativa de la enfermedad que padece su representado, a tal efecto, adjunta copia de Informe Médico expedido por el Servicio de Oncología de la Clínica del Cáncer, el cual señala lo siguiente: “Paciente masculino de 48 años de edad, portador de cáncer epidermoide de laringe, metástasis, que acude a esta consulta con infección…”

Ahora bien, este Tribunal ven atención a lo que se ha vendido indicado, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

El artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere las limitaciones de las medidas de coerción personal: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada …En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención o la reclusión en un centro especializado”. (Resaltado del Tribunal)

En este mismo sentido siendo que el Estado Venezolano es garante y tiene por prioridad absoluta brindar protección integral a los niños, niñas y adolescentes, desde el momento de la concepción, es decir, una adecuada sobrevivencia, un ambiente sano, a una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, y al disfrute de una alimentación nutritiva y balanceada. Asimismo el Estado Venezolano tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas judiciales necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías constitucionales; atendiendo a la obligación del Estado Venezolano de velar por la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad por orden judicial, siendo la salud una garantía constitucional de todo ser humano. Todo lo anterior fundamentado en los artículos 2 numerales 1, 2 y 8; 8 numerales 1 y 2; 16 numerales 1 y 2, 19 numeral 1° de la Ley aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño; y en los artículos 3, 4, 4-A, 5 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

En los artículos 22 y 23 constitucionales está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.

De manera que no debe quedar ninguna duda en ninguna persona en cuanto a la protección integral que de todos lo derechos humanos a todas las personas, nuestra Constitución, Pactos y Tratados Internaciones, suscritos y ratificados por Venezuela consagran. Incluidos desde luego los privados de libertad en cuanto son personas que se encuentran en cuanto a estos derechos en igualdad a los demás.

En este sentido es conveniente señalar que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar. No obstante, es un deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su condición.

Ahora bien, como quiera que aún no consta en actas el último Informe Médico que debe ser consignado por el Médico Forense, con ocasión del traslado ordenado por este Despacho en fecha 25/01/2010 a los fines que se practicara nuevo reconocimiento médico al acusado de autos; no obstante, si se evidencia de la copia del Informe Médico que presentara la representante de la defensa pública, que el estado de salud en la cual se encontraba el ciudadano RAFAEL JOSE SILVA no ha variado, por el contrario a desmejorado por la naturaleza de la enfermedad de la cual padece; es por lo que quien aquí decide, en fiel atención a los derechos y garantías constitucionales contemplados en nuestra legislación, considera procedente EXTENDER LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO en la que se mantiene el ciudadano acusado RAFAEL JOSE SILVA, la cual cumple en la siguiente dirección: LA ASUNCION, CALLE VIRGEN DEL CARMEN, CASA N° 06-45, MUNICIPIO ARISMENDI, ESTADO NUEVA ESPARTA, y debido a las características de la enfermedad del acusado y lo señalado en los reiterados informes médicos, es por lo que este Tribunal considera conveniente que el referido acusado permanezca bajo la medida otorgada hasta tanto se celebre el correspondiente juicio oral y público. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordena a la Comisaría de La Asunción se sirva efectuar la debida vigilancia en forma permanente, y se sirva informar el cumplimiento o no del reposo domiciliario por parte del acusado ya mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: EXTENDER MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO AL ACUSADO RAFAEL JOSE SILVA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23 de octubre de 1961, de 49 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.302.514, con residencia en la Calle Virgen del Carmen, casa N° 6-23, de color blanco, La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta; la cual cumple en la siguiente dirección: LA ASUNCION, CALLE VIRGEN DEL CARMEN, CASA N° 06-45, MUNICIPIO ARISMENDI, ESTADO NUEVA ESPARTA, y debido a las características de la enfermedad del acusado y lo señalado en los reiterados informes médicos, es por lo que este Tribunal considera conveniente que el referido acusado permanezca bajo la medida otorgada hasta tanto se celebre el correspondiente juicio oral y público. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena a la Comisaría de La Asunción se sirva efectuar la debida vigilancia en forma permanente, y se sirva informar el cumplimiento o no del reposo domiciliario por parte del acusado ya mencionado. Notifíquese a las partes. Líbrense los correspondientes oficios. CUMPLASE.
LA JUEZA DE JUICIO N° 03

AB. SEIMA FLORES CHONA
EL SECRETARIO

AB. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ