Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-003240
ASUNTO : OP01-P-2007-003240
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: RAFAFEL LEMUS DELINGER, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 29 de diciembre de 1976, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.539.548, residenciado en Calle La Marina, sector Los Cocos, frente a la cancha, casa de color verde, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: DR. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA MARÍA ALVIAREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , en relación con los artículos 80 último aparte y 82 ejusdem.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010), en la causa seguida en contra del ciudadano RAFAFEL LEMUS DELINGER, plenamente identificado, en relación con el recién reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial N° 5930 Extraordinaria de fecha cuatro (04) de Septiembre de dos mil nueve (2009)l. Esta juzgadora considera, que como quiera que el presente asunto le corresponde el juzgamiento a un tribunal unipersonal, y visto que en su oportunidad legal se ordenó proseguir por la vía Abreviada el presente proceso, y como quiera que estando en la oportunidad procesal para que el acusado se acoja a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y en este caso al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, efectuada de manera libre y voluntaria por parte del acusado RAFAFEL LEMUS DELINGER en el acto de la audiencia oral y pública, en consecuencia, pasa a publicar la sentencia en los términos que ha continuación se explanan:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. BRENDA MARÍA ALVIAREZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado RAFAFEL LEMUS DELINGER, ya identificado, por cuanto en fecha 16 de agosto de 2007, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del estado, (INEPOL)...cuando un grupo de personas se encontraban a bordo de un colectivo…una de las personas que iba como pasajero ubicada en la parte delantera del referido colectivo, sacó a relucir un arma de fuego con la cual procedió a amenazar de muerte a las demás personas que allí se encontraban, para luego proceder a despojarlas de dinero en efectivo, teléfonos celulares…bajándose del colectivo..hacia un terreno baldío, en donde funcionarios de la Brigada Especial de la Policía del Estado…al estar en conocimiento de los hechos salieron en persecución del mismo logrando su aprehensión..
Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como ROBO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 último aparte y 82 ejusdem, y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Declaraciones de los funcionarios Deis Salazar, Richard Rodríguez, Yoany Andardia, Juan Mata, Sixto Labory, Héctor Rivera. 2) Declaración del funcionario Daniel Marín, quien practicó y suscribió Reconocimiento Legal N° 315; 2).- Declaración de los ciudadanos HÉCTOR ARAUJO , MARÍA RONDÓN, ROBERT ACOSTA, MÓNICA CÓRDOVA, YURLIANNYS BRITO, JULIANDRYS MARVAL, JESÚS SALAZAR, ÁNGEL VELÁSQUEZ, ALEANDRO WILLIAMS GÓMEZ Y LUISA RONDÓN.
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública representada por el Dr. JUAN PAULO MOLINA, quien manifestó que oída como han sido las imputaciones del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales y que cuando cometió el hecho contaba con 19 años de edad, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinales 1° y 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, renunciando al lapso para interponer Recurso alguno en contra de la sentencia emitida por este Tribunal.
Admitidas tanto la acusación fiscal como los medios de pruebas ofrecidos, se procedió a imponer al acusado de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado RAFAFEL LEMUS DELINGER, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena, y renuncia al lapso para interponer Recurso alguno en contra de la sentencia emitida por este Tribunal.
A tenor de lo anteriormente expuesto, este Tribunal estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, los acusados manifiesten su voluntad de admitir los hechos que se les imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado RAFAFEL LEMUS DELINGER, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , en relación con los artículos 80 último aparte y 82 ejusdem, atribuidos por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE al acusado RAFAFEL LEMUS DELINGER, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , en relación con los artículos 80 último aparte y 82 ejusdem, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El Código Penal Venezolano establece para el delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.
En tal sentido, el acusado RAFAFEL LEMUS DELINGER, plenamente identificado en autos, manifestó expresamente de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo termino medio es el normalmente aplicable 13 años y seis meses de la pena restrictiva, por cuanto el imputado admitió los hechos lo cual conlleva a una rebaja sustancial prevista por el legislador, atendiendo a lo que establece taxativamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultima parte por cuanto no se puede rebajar la pena del término mínimo establecido; en consecuencia, QUEDA LA PENA EN ESTE DELITO EN DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente, visto que el delito es imperfecto, toda vez que es en GRADO DE FRUSTRACIÓN, se debe rebajar la pena a imponer, en relación a lo que disponen los artículos 80 último aparte y 82 ejusdem; es por lo que haciendo la rebaja correspondiente a un tercio, queda la pena definitiva a imponer de SIES (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, considera este Tribunal, habiendo quedado condenado el acusado RAFAFEL LEMUS DELINGER, ya identificado, a cumplir la pena de (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , en relación con los artículos 80 último aparte y 82 ejusdem, con base la pena impuesta, mantiene al acusado privado de su libertad, y se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución a los fines de que pueda optar por una de las medidas alternativa al cumplimiento de condena contempladas en la ley adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al ciudadano RAFAFEL LEMUS DELINGER, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 29 de diciembre de 1976, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.539.548, residenciado en Calle La Marina, sector Los Cocos, frente a la cancha, casa de color verde, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , en relación con los artículos 80 último aparte y 82 ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena; y se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado privado de libertad. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su oportunidad legal a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTISÉIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010).
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
AB. SEIMA FLORES CHONA
EL SECRETARIO
AB. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ
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