Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-003005
ASUNTO : OP01-P-2007-003005


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: EDUARDO ENRÍQUE CASTILLO BERMÚDEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23/08/1988, de profesión u oficio ayudante carpintero manifestó, titular de la cédula de identidad N° 19.585.700, residenciado en el sector Cruz Grande, Palguarime, casa N° 6, color azul, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA MARITERESA DÍAZ, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.


Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010), en la causa seguida en contra de ciudadano EDUARDO ENRÍQUE CASTILLO BERMÚDEZ, plenamente identificado, en relación con el recién reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial N° 5930 Extraordinaria de fecha cuatro (04) de Septiembre de dos mil nueve (2009)l. Esta juzgadora considera, que como quiera que el presente asunto le corresponde el juzgamiento a un tribunal mixto y visto que en su oportunidad legal se ordenó proseguir por la vía Ordinaria el presente proceso, y como quiera que estando en la oportunidad procesal para que el acusado se acoja a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y en este caso al procedimiento especial por admisión de los hechos, es decir, antes de la constitución del Tribunal Mixto; es por lo que se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, efectuada de manera libre y voluntaria por parte del acusado EDUARDO ENRÍQUE CASTILLO BERMÚDEZ en el acto de la audiencia oral y pública, en consecuencia, pasa a publicar la sentencia en los términos que ha continuación se explanan:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal Primera del Ministerio Público Dra. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado: EDUARDO ENRÍQUE CASTILLO BERMÚDEZ, ya identificado, por cuanto en fecha 28 de julio de 2007, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del estado (INEPOL), cuando la vícitma se encontraba en el frente de su casa…reunidos con unos amigos, cuando llegó un vehículo Nissan Sentra Modelo B-13…a bordo del cual iban cuatro personas, bajándose del mismo el imputado con una pistola en la mano y comenzó a dispararle a KEBIBIS JOSÉ SUÁREZ, y a las demás personas que estaban presentes, causándole la muerte con posterioridad a su ingreso al Hospital..”.

El hecho antes narrado, el Ministerio Público, lo calificó como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Declaraciones de los funcionarios Carlos González y Clyfor Salazar, adscritos a la Comisaría de Polamar, 2) Declaración del funcionarios Rafafel Aarón y Otto Adler, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3) Declaración del Médico Forense Luis Camejo, 4) Declaración de la Médico Anatomopatólogo Forense Dalila Díaz Marcano, 6) Testimoniales de los ciudadanos: Yuretzi Guilarte, Bernny Méndez, Roalcis Carreño, Carlos Castillo, Ronny López y Edwar Rodríguez. Documentales: 1) Acta de Inspección Técnica N° 1375 de fecha 28/07/07, 2) Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 1376 de fecha 28/07/, 3) Levantamiento de Cadáver N° 151 de fecha 30/07/07 y Protocolo de Autopsia de fecha 30/07/07. Escrito acusatorio presentado de manera escrita el 29/08/2007.

Se deja constancia que en fecha 13/11/2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar correspondiente ante el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, donde se admitió la acusación fiscal y los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública en contra del ciudadano acusado EDUARDO ENRÍQUE CASTILLO BERMÚDEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Oída como fue la ratificación de manera oral la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública, representada por la Dra. YANNETTE FIGUEROA ADRIAN, quien asistía en el acto al acusado EDUARDO ENRÍQUE CASTILLO BERMÚDEZ; en tal sentido, manifestó que oída como han sido la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido, éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenían antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal.

Admitidas en su oportunidad legal, tanto la acusación fiscal como los medios de pruebas ofrecidos , se procedió a imponer a los acusados de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado EDUARDO ENRÍQUE CASTILLO BERMÚDEZ de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaron la imposición inmediata de la pena.

A tenor de lo anteriormente expuesto, este Tribunal estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos en cuanto a ciudadano EDUARDO ENRÍQUE CASTILLO BERMÚDEZ, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes de que se constituyera el Tribunal Mixto, manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Artículo 376: El procedimiento por admisión de los hechos procederé en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. (Resaltado del Tribunal)


Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes de la constitución del Tribunal Mixto, el acusado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se les imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado EDUARDO ENRÍQUE CASTILLO BERMÚDEZ, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, atribuido por el representante del Ministerio Público; es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 376 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas a imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia procede a declarar CULPABLE al acusado EDUARDO ENRÍQUE CASTILLO BERMÚDEZ por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.


PENALIDAD

El Código Penal Venezolano establece para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

Ahora bien, el acusado EDUARDO ENRÍQUE CASTILLO BERMÚDEZ, plenamente identificado en autos, manifestó expresamente de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, que prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es el normalmente aplicable 17 años y seis meses de la pena restrictiva, por cuanto el imputado admitió los hechos lo cual conlleva a una rebaja sustancial prevista por el legislador, se toma en consideración que el condenado no registra antecedentes penales, lo cual no fue desvirtuado a lo largo del proceso, es por lo que se toma en cuenta la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal; y atendiendo a lo que establece taxativamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultima parte por cuanto no se puede rebajar la pena del término mínimo establecido debido al delito cometido por el acusado, en el cual hubo violencia contra las personas; en consecuencia, QUEDA LA PENA EN ESTE DELITO EN QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Por consiguiente se Declara Culpable al ciudadano: EDUARDO ENRÍQUE CASTILLO BERMÚDEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y en consecuencia se le Condena A CUMPLIR UNA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y quien admitió haberlo cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, considera este Tribunal, habiendo quedado condenado el acusado EDUARDO ENRÍQUE CASTILLO BERMÚDEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, A CUMPLIR UNA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; con base la pena impuesta, se mantiene al acusado bajo la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia de presentación celebrada en fecha 30/07/2007 y ratificada en la audiencia preliminar el día 13/11/2009; y se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a las medidas alternativas al cumplimiento de condena, contempladas en la ley adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al ciudadano: EDUARDO ENRÍQUE CASTILLO BERMÚDEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23/08/1988, de profesión u oficio ayudante carpintero manifestó, titular de la cédula de identidad N° 19.585.700, residenciado en el sector Cruz Grande, Palguarime, casa N° 6, color azul, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y se le CONDENA A CUMPLIR UNA PENA QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena; y se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado bajo la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia de presentación celebrada en fecha 30/07/2007 y ratificada en la audiencia preliminar el día 13/11/2009. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTISÉIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010).

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. SEIMA FLORES CHONA
EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ