Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004258
ASUNTO : OP01-P-2006-004258

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: ARNALDO JOSÉ GUZMÁN de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.676.782, nacido en fecha 08/02/1975, residenciado en vía principal de las cabreras, sector El Rincón del Perro, casa S/N, cerca del festejo de Cheo, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. y CRISTOBAL JOSÉ ROSALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.539.881 nacido en fecha 17/04/1970, residenciado en Juan Griego, calle Silva, casa N° 8, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. IRIS FABIOLA RAVAGO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: CRUZ MATA Q UIJADA

DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en relación a los artículos 80 último aparte y 82 eiusdem.

DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Celebrada como ha sido la audiencia Oral y pública efectuada en fecha: VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra de los acusados ARNALDO JOSÉ GUZMÁN y CRISTOBAL JOSÉ ROSALES, ya identificados, debidamente asistido de su defensa pública, Abg. YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia oral y pública, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con la presentación de los acusados: ARNALDO JOSÉ GUZMÁN y CRISTOBAL JOSÉ ROSALES, en fecha DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006), por parte del Fiscal Quinta del Ministerio Público, por ante el tribunal de Control de guardia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal. Presentado el acusado, el Tribunal de control acordó concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, e igualmente se decretó la flagrancia y proseguir el presente proceso por la vía abreviada.

En fecha VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006), el Fiscal del Ministerio Publico, presentó formal acusación en contra de los acusados ARNALDO JOSÉ GUZMÁN y CRISTOBAL JOSÉ ROSALES, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en relación a los artículos 80 último aparte y 82 eiusdem.

Cumplidos los trámites procedimentales, se llevó a cabo la audiencia oral y pública el día VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010), donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó a los acusados de autos, de ser responsable penalmente por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en relación a los artículos 80 último aparte y 82 eiusdem, indicando que el día 15 de octubre de 2006, como resultado de que dichos ciudadanos se introdujeron en una casa en construcción, propiedad del ciudadano Cruz Mata Quijada, ubicada en la calle vía el mercado…donde lograron apropiarse de varias láminas de acerolit, siendo observada esta acción por varios vecinos del sector, informando a la comisión policial los hechos, quienes lograron practicar la aprehensión de éstos en posesión de varias de las láminas hurtadas.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia señalada procedió a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.

Los hechos narrados merecieron la calificación fiscal de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en relación a los artículos 80 último aparte y 82 eiusdem, delito que tiene asignada una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, la cual por aplicación de la rebaja obligatoria por ser en gradeo de Frustración, a criterio de este Tribunal, toma en consideración la pena a imponer por el delito imperfecto. Y por cuanto en la audiencia los acusados de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron plenamente los hechos que se le atribuye, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son 1° que el delito imputado sea un delito leve, cuya pena no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 2° que el imputado o acusado tenga buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3° el imputado ha reconocido de manera expresa su responsabilidad; 4° No se encuentran sometidos a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso, 5° Ha pedido perdón por lo actuado, como oferta simbólica del resarcimiento del daño ocasionado en presencia del Fiscal del Ministerio Público y 6° Se han comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los acusados: ARNALDO JOSÉ GUZMÁN y CRISTOBAL JOSÉ ROSALES, ya identificados, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal de conformidad con el artículo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a los acusados un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de SEIS (06) MESES, a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone como medida las siguientes obligaciones: 1) Permanecer en su actual Residencia, durante el lapso que dure el régimen de prueba, quedando obligado a informar a este tribunal cualquier cambio que se produzca; 2) No cometer Hechos Punible; 3) Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. El régimen de pruebas y estas condiciones estarán sujetos al control y vigilancia por parte del delegado de pruebas designado para tal fin, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte al acusado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por seis meses más, según sea el caso. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, como quiera que los acusados se encuentran bajo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial otorgada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 17/10/2006, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal considera pertinente decretar el Cese de dichas Medidas Cautelares, por cuanto se han impuestos obligaciones nuevas que derivan de la Suspensión Condicional del Proceso, debiendo los acusados cumplir con las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.

Es menester indicar que la publicación del presente fallo se hizo fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero de 2006, expediente 05-0390, Ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, señaló:


…“De lo anterior se deduce que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación.”

Cónsone con lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sólo existe obligación de librar nueva notificación a las partes, si la sentencia es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En este supuesto, el Tribunal sentenciador deberá ordenar que las partes sean notificadas de la publicación del texto íntegro del fallo, para que a partir que se verifique esa notificación, se inicie el lapso para interponer el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados ARNALDO JOSÉ GUZMÁN de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.676.782, nacido en fecha 08/02/1975, residenciado en vía principal de las cabreras, sector El Rincón del Perro, casa S/N, cerca del festejo de Cheo, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. y CRISTOBAL JOSÉ ROSALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.539.881 nacido en fecha 17/04/1970, residenciado en Juan Griego, calle Silva, casa N° 8, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en relación a los artículos 80 último aparte y 82 eiusdem,. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de SEIS (06) MESES, a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: : 1) Permanecer en su actual Residencia, durante el lapso que dure el régimen de prueba, quedando obligado a informar a este tribunal cualquier cambio que se produzca; 2) No cometer Hechos Punible; 3) Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. El régimen de pruebas y estas condiciones estarán sujetos al control y vigilancia por parte del delegado de pruebas designado para tal fin, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte al acusado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por seis meses más, según sea el caso. SEGUNDO: Se ORDENA EL CESE de la medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 17/10/2006, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TECERO: Cónsone con lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sólo existe obligación de librar nueva notificación a las partes, si la sentencia es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En este supuesto, el Tribunal sentenciador ordena que las partes sean notificadas de la publicación del texto íntegro del fallo, para que a partir que se verifique esa notificación, se inicie el lapso para interponer el recurso de apelación. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010). 199º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 150 º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG. SEIMA FLORES CHONA


EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ