Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-006173
ASUNTO : OP01-P-2005-006173



SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: JOSÉ LUIS SALCEDO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, de estado Civil Casado, titular de la cédula de identidad N° V. 10.196.781, de profesión u oficio Constructor, nacido en fecha 10 de Abril del año 1967, domiciliado en la avenida Principal de San Antonio, Casa S/N de color Azul, San Antonio, Municipio García, estado Nueva Esparta. JEAN CARLOS SALAZAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 19.585.819, de profesión u oficio Construcción, nacido en fecha 16 de Enero del año 1987, domiciliado en San Antonio, Calle Principal, Casa S/N de color Verde, al frente de la Bodega del Señor Gollo, Municipio García de este estado, y JOSÉ VICENTE SALAZAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 17.897.856, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 01 de Noviembre del año 1984, domiciliado en el Sector Los Caracas, Vereda Nº 17, Casa Nº 14, San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: DRA ALEANDRA D’EMILIO.

MINISTERIO PÚBLICO: DRAS. MARBENYS GUILARTE y MARITERESA DÍAZ, Fiscal Cuarta y Primera del Ministerio Público, respectivamente.

DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010), en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS SALCEDO, JEAN CARLOS SALAZAR y JOSÉ VICENTE SALAZAR plenamente identificados, en relación con el recién reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial N° 5930 Extraordinaria de fecha cuatro (04) de Septiembre de dos mil nueve (2009)l. Esta juzgadora considera, que como quiera que el presente asunto le corresponde el juzgamiento a un tribunal mixto, y visto que en su oportunidad legal se ordenó proseguir por la vía ordinaria el presente proceso, y como quiera que estando en la oportunidad procesal para que el acusado se acoja a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y en este caso al procedimiento especial por admisión de los hechos, antes de la Constitución del Tribunal Mixto; es por lo que se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, efectuada de manera libre y voluntaria por parte de los acusados de autos, en el acto de la audiencia oral y pública, en consecuencia, pasa a publicar la sentencia en los términos que ha continuación se explanan:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

ASUNTO: OP01-P-2005-006173 (Acumulado con OP01-P-2009-002422)

La Fiscal Primera del Ministerio Público Dra. MARITERESA DÍAZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó oralmente la acusación en contra de los acusados JEAN CARLOS SALAZAR y JOSÉ VICENTE SALAZAR por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto en fecha 15 de noviembre de 2005, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 4 de la policía del estado, según acta que señala: En labores de patrullaje por el sector de San Antonio..avistaron a los imputados y un adolescente…quines al notar la presencia de la comisión policial optaron por tomar una actitud nerviosa, dándole la voz de alto, incautándole a los imputados una cava de color rojo con blanco…contentiva en su interior de gran cantidad de alimentos perecederos (comida), así como un (01) bolso de nylon…contentivo en su interior de una (01)tostadora marca Black&Decaer, una licuadora marca Ester con su respectivo envase, un (01) par de zapatos marca Gran Turismo, y en sus manos llevaban un ventilador marca Patton, y al adolescente un (01) bolso de color azul, contentivo de un (01) par de sandalias modelo suecos..un (01) radio de reproductor de CD marca Sankey, un (0p1) cuchillo..marca Fast Clean.

El hecho antes narrado, el Ministerio Público, lo calificó como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y ofreció como medios de prueba: Declaración de los funcionarios adscritos al órgano policial, quines realizaran y suscriben el acta policial y realizan la Inspección Ocular y el Reconocimiento Legal de fecha 15/11/05; testimonial de la Víctima en este proceso y como Documentales: Inspección Ocular S/N de fecha 16/11/05 y Reconocimiento Legal N° 515 de fecha 15/11/05.


ASUNTO: OP01-P-2009-002422 (Acumulado con OP01-P-2005-006173)

La Fiscal Cuarta del Ministerio Público Dra. MARBENYS GUILARTE, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó oralmente la acusación en contra de los acusados JOSÉ LUIS SALCEDO, JEAN CARLOS SALAZAR y JOSÉ VICENTE SALAZAR por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal , por cuanto en fecha 31 de marzo de 2009, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Policial y Penal, según acta que señala: En comisión para cumplir con orden de allanamiento N° 018-2009 de fecha 27/03/2009 emanada de Control N° 3…donde residen unos ciudadanos conocidos como “MAUKOL y YANCHA”, donde se presume la existencia de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, armas de fuego así como objetos provenientes del delito…iniciado la revisión del inmueble, localizando encima de un escaparate…un (01) envase cilíndrico…donde se puede leer la palabra SONAX spray para el mantenimiento de armas…en la segunda habitación un envase en forma rectangular…contentivo de un (01) envoltorio…contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga..hasta al patio donde localizaron en un hueco cubierto con una lámina de metal…un (01) envoltorio de regular tamaño...contentivo de restos de vegetales de presunta droga, debajo de un pasto seco…localizaron una bolsa…contentivo de un jean y un (01) arma de fuego tipo pistola, marca LLAMA MAX-LL, calibre 45 L/F…contentiva en la recámara de un(01) cartucho calibre 45 sin percutir y provista de su cargador contentiva de doce (12) cartucho sin percutir, debajo de un segundo montón de pasto...localizaron un (01) envoltorio de regular tamaño…contentivo de restos de vegetales de presunta droga..en el techo...localizaron un (02) arma de fuego tipo escopeta recortada, sin marca ni serial...provista en su recarga de un (01) cartucho calibre 38 sin percutir; armas y cartuchos señalados en las experticias realizadas a tales objetos. En cuanto a la Sustancia incautada, al ser sometidas a la experticia correspondiente resultó ser: MARIHUANA (CANNAVIS SATIVA) con un peso de neto en la muestra 1: Un (02) gramo con cuatrocientos (400) miligramos, Muestra 2: Diecinueve (19) gramos con setecientos sesenta (760) miligramos y Muestra 3: Treinta y un (31) gramos con Trescientos veinte (320) miligramos.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal; y ofreció como medios de prueba: Declaración de los expertos profesionales adscritos al laboratorio de Toxicología Criminalística de la Sub-delegación Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; Declaración de los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales; Declaraciones de los Testigos Presenciales; y como Documentales: Experticia Química y Botánica N° 9700-073-021 de fecha 31/03/2009; Reconocimiento Legal N° 9700-073-LRC-939-B792 de fecha 01/04/2009.

Oída como fueron las acusaciones ratificadas por las representantes de las Fiscalías Primera y Cuarta del Ministerio Público, respectivamente, y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra al representante de la defensa, DRA. ALEJANDRA D’EMILIO, quien manifestó entre otras cosas que, oída como han sido las imputaciones de las representantes del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con sus defendidos éstos le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo que para el momento de decidir se tomara en consideración que sus defendidos no tenían antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal.

Admitidas tanto las acusaciones fiscales como los medios de pruebas ofrecidos en las Audiencias Preliminares celebradas en fechas 16/11/2005 en el Asunto N° OP01-P-2005-006173 y 01/04/2009 con relación al asunto N° OP01-P-2009-0024202, y ratificadas oralmente en la Audiencia oral y pública del 29/01/2010, se procedió a imponer a los acusados de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se instruyó a los acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; en consecuencia, se le cedió el derecho de palabra de manera separada e independiente a los acusados JOSÉ LUIS SALCEDO, JEAN CARLOS SALAZAR y JOSÉ VICENTE SALAZAR, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes expresaron de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por las Fiscales del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaron la imposición inmediata de la pena.

A tenor de lo anteriormente expuesto, este Tribunal estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, los acusados antes de la Constitución del Tribunal Mixto manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 376: El procedimiento por admisión de los hechos procederé en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. (Resaltado del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el acusado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído a los acusados JEAN CARLOS SALAZAR y JOSÉ VICENTE SALAZAR su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, atribuidos por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; y en cuanto a los acusados JOSÉ LUIS SALCEDO, JEAN CARLOS SALAZAR y JOSÉ VICENTE SALAZAR por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; este Tribunal de conformidad con el artículo 376 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente los acusados de autos, son penalmente responsables de los hechos atribuidos, en consecuencia procede a declarar CULPABLE a los acusados JEAN CARLOS SALAZAR y JOSÉ VICENTE SALAZAR por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y a los acusados JOSÉ LUIS SALCEDO, JEAN CARLOS SALAZAR y JOSÉ VICENTE SALAZAR por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal; por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.


PENALIDAD

El delito de Detentación de Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre de Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal, establece una pena a imponer de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
El delito Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena a imponer de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Por otra parte el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, como quiera que estamos frente a una concurrencia de hechos punibles que merecen penas de prisión, la pena aplicable debe ser obtenida según la fórmula descrita en el artículo 88 del Código Penal:

Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Es decir, debemos aplicar la pena correspondiente al delito más grave, que en este caso sería el de delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el aumento de la mitad del tiempo de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en Jurisprudencia de Sala Constitucional y atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia, en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se rebaja hasta su limite inferior, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Ahora bien, por cuanto a los acusados JOSÉ LUIS SALCEDO, JEAN CARLOS SALAZAR y JOSÉ VICENTE SALAZAR le fue imputado el delito de Detentación de Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre de Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal, se toma la pena del delito mayor, más la mitad del otro delito; en consecuencia el delito de Detentación de Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre de Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal, establece una pena a imponer de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal, se aplica el término medio que se obtiene sumando los dos números y se toma la mitad, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; se aplica el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y se rebaja la pena hasta su limite inferior , quedando la pena en tres (03) AÑOS DE PRISION.- Por aplicación del citado artículo 88 ejusdem, se rebaja hasta la mitad, quedando la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.- De igual manera se le imputó el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena a imponer de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal, se aplica el término medio que se obtiene sumando los dos números y se toma la mitad, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; se aplica el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y se rebaja la pena hasta su limite inferior , quedando la pena en tres (03) AÑOS DE PRISION.- Por aplicación del citado artículo 88 ejusdem, se rebaja hasta la mitad, quedando la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; sumando los dos delitos quedan en TRES (03) AÑOS DE PRISION.-
Se desprende de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, lo siguiente:
“Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.
Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en Jurisprudencia de Sala Constitucional y atendiendo la circunstancia, se rebaja la mitad de la pena, quedando la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. En consecuencia, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Detentación de Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre de Armas y Explosivos y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se CONDENA a los acusados JOSÉ LUIS SALCEDO, JEAN CARLOS SALAZAR y JOSÉ VICENTE SALAZAR a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION; más las accesorias de Ley establecidas en el Código Sustantivo Penal. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos JEAN CARLOS SALAZAR y JOSÉ VICENTE SALAZAR a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputó el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se procede a concatenar las penas correspondientes de la siguiente manera:

La pena aplicable en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal es TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal, se aplica el término medio que se obtiene sumando los dos números y se toma la mitad, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; se aplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , quedando la pena en dos (02) AÑOS DE PRISION.- Por aplicación del citado artículo 88 ejusdem, se rebaja hasta la mitad, quedando la pena en UN (01) AÑO DE PRISION. En tal sentido, se procede al aumento respectivo a la pena impuesta por los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Detentación de Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre de Armas y Explosivos y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que se condena a los acusados JEAN CARLOS SALAZAR y JOSÉ VICENTE SALAZAR a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESE DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

Pena que deberán cumplir los acusados de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos que se les atribuyen y quienes admitieron haberlos cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, considera este Tribunal, habiendo condenado al acusado JOSÉ LUIS SALCEDO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Detentación de Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre de Armas y Explosivos y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y a los ciudadanos JEAN CARLOS SALAZAR y JOSÉ VICENTE SALAZAR a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESE DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal; con base la pena impuesta, se mantiene a los acusados bajo la medida privativa de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad determine el cumplimiento de la condena. En tal sentido, se ordena la remisión del presente Asunto Penal al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal a los fines de que pueda optar por una de las medidas alternativa al cumplimiento de condena, contempladas en la ley adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al ciudadano : JOSÉ LUIS SALCEDO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, de estado Civil Casado, titular de la cédula de identidad N° V. 10.196.781, de profesión u oficio Constructor, nacido en fecha 10 de Abril del año 1967, domiciliado en la avenida Principal de San Antonio, Casa S/N de color Azul, San Antonio, Municipio García, estado Nueva Esparta, en consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Detentación de Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre de Armas y Explosivos y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al ciudadanos: JEAN CARLOS SALAZAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 19.585.819, de profesión u oficio Construcción, nacido en fecha 16 de Enero del año 1987, domiciliado en San Antonio, Calle Principal, Casa S/N de color Verde, al frente de la Bodega del Señor Gollo, Municipio García de este estado, y JOSÉ VICENTE SALAZAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 17.897.856, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 01 de Noviembre del año 1984, domiciliado en el Sector Los Caracas, Vereda Nº 17, Casa Nº 14, San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta; en consecuencia, se les CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESE DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Pena. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena; y se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda mantener a los acusados bajo la medida de privación judicial que pesa sobre los mismas hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el cumplimiento de condena. CUARTO: Asimismo, se ordena la remisión del presente Asunto Penal al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ONCE (11) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010).

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. SEIMA FLORES CHONA
EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ