Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2004-000796
ASUNTO : OP01-P-2004-000796

SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

A los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público de la causa incoada por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Dra. Marbeny Guilarte en contra de los Acusados Ciudadanos KARILITZA VÁSQUEZ Y DOURWILLS JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la Defensa Pública Penal, Dra. Alejandra D´Emilio, para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
Quien expuso:“acuso formalmente a los ciudadanos KARILITZA VÁSQUEZ Y DOURWILLS JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, procediendo a realizar un cambio de Calificación Jurídica, Acusando por la comisión del Delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias explanados oralmente en el presente acto y que se encuentran en el escrito acusatorio, Promovió y fundamentó sus medios de pruebas, reservándose el derecho de presentar nuevas pruebas en el transcurso del proceso, solicitando finalmente la admisión de la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento de los ciudadanos acusados, finalmente solicitó la declaratoria de Culpabilidad y como consecuencia de ello la Sentencia Condenatoria a los ciudadanos acusados.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADA
Una vez impuestos de sus Derechos y Garantías Constitucionales, los ciudadanos Acusados manifiesten su voluntad de admitir los hechos solicito les sea impuesta la pena correspondiente de inmediato.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Oído al Fiscal del Ministerio Público Acusar formalmente a los ciudadanos KARILITZA VÁSQUEZ Y DOURWILLS JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ tomando en consideración que el legislador ha establecido los mecanismos para proceder a la economía procesal, en consecuencia, solicitamos la aplicación del procedimiento por admisión de hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, y se le imponga de manera inmediata la imposición de la pena, tomando en consideración la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del código Penal a la KARILITZA VÁSQUEZ, ya que en este acto se encuentra verificada la atenuante genéricas prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, y por último solicito que se otorgue el derecho de palabra a mi defendido para que manifieste su deseo de admitir los hechos. En relación a mi defendido DOURWILLS JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ, el mismo posee varias causas por ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y siempre se difiere el mismo por incomparecencia del mismo, por tal motivo solicito que se decrete la División de la Continencia de la Causa en relación a este ciudadano de conformidad a lo establecido en el articulo 74ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal , a los fines de no causarle un perjuicio a mi Defendido”. Es todo.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
PUNTO PREVIO
Oída a la solicitud de la Defensa Pública en este acto, y una vez verificado el Sistema de Documentación IURIS 2000, se pudo constatar que efectivamente el ciudadano DOURWILLS JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ, posee varios Asuntos Penales por ante el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual se decreta la SEPARACIÓN DE LA CAUSA en lo respecta al ciudadano DOURWILLS JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ, ello de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Para lo cual se acuerda realizar los tramites pertinentes para ello. Así se decide.

Este tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: En virtud de que el presente causa corresponde a la una vía abreviada DECLARA PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Representante de la Vindicta publica por la comisión de delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente, en virtud de que llena los requisitos exigidos en la ley, por lo que estima este Tribunal que al analizar y concatenar los elementos discriminados en la acusación, para fundamento de la imputación, apuntan hacia la individualización del imputado como partícipe del hecho punible que se le imputa, de tal manera que al efectuar el control formal sobre dicho acto conclusivo, considera esta juzgadora que se encuentran plenamente satisfechas las exigencias legales para la admisibilidad del mismo, de igual manera al hacerse el control material a la misma, en criterio de este órgano jurisdiccional, existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, razón por la que se hace tal Admisión. Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, tal cual como aparecen establecidas en el escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, lo que incluye la admisión de las pruebas documentales por considerar que se ajustan a las exigencias del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.- Tercero: Admitida como ha sido la acusación fiscal y tomando en consideración la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que instruye a los Tribunales de instancia, imponer nuevamente al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, señalándose que a criterio de este Tribunal la aplicable en este caso, dada la ausencia de la victima, es la admisión de los hechos, explicándosele al acusado de manera clara y sencilla en que consiste esta figura jurídica, luego de lo cual se le concede nuevamente la palabra a ésta para que exprese si se acoge o no a este procedimiento especial, y al efecto la ciudadana KARILITZA VÁSQUEZ,, manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA y RENUNCIO AL LAPSO DE APELACION”. Es todo.- Se deja expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio.

PENALIDAD
Una vez escuchada las admisión de hechos por parte de la acusada y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 ejusdem, tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de la pena normalmente aplicable en este caso por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, es decir que siendo el límite inferior de dos (02) años y el superior de seis (06) años de prisión, siendo cinco (04) años de prisión, la media. Ahora bien, este tribunal tomando en consideración la rebaja establecida en el Art. 376 del COPP en virtud de la admisión de hechos realizada en sala por la acusada de autos rebajándosele un tercio de la pena a imponer lo que equivale a UN (1) año cuatro (4) meses, lo que concluiríamos que la pena a imponer a la acusada es DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA PRIMERO: CULPABLE A LA CIUDADANA ACUSADOA KARILITZA VÁSQUEZ, PLENAMENTE IDENTIFICADO A CUMPLIR la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, mas las penas accesorias establecidas en la Ley. SEGUNDO: Ahora bien se evidencia de la revisión del presente Asunto Penal que la ciudadana KARILITZA VÁSQUEZ, tiene mas de Cuatros años cumpliendo con la medida de arresto Domiciliario, es por lo que se evidencia que rebasa la condena impuesta; razón por la cual se acuerda su libertad por cumplimiento de pena toda vez que la medida de arresto domiciliario se equipara a una medida privativa de libertad y es ratificada criterio de la Sala Penal y Constitucional en sus reiteradas jurisprudencias. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad KARILITZA VÁSQUEZ. Se ordena la inmediata remisión de la causa al Tribunal Único de Ejecución de este circuito en virtud de que las partes renunciaron al lapso respectivo. Librese lo conducente ASI SE DECIDE.
La Jueza de Juicio N° 2.

Dra. Jessybel Bello Boada .


La Secretaria

Abg. Marya Isabela Decena