REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000423
ASUNTO : OP01-P-2009-000423
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. JESSYBEL BELLO, Juez Suplente de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.-
ACUSADA: Ledys Josefina Salazar Salazar, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Isla de Coche, Estado Nueva Esparta, de Treinta y Siete (37) años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 12.674.283, de profesión u oficio peluquera, nacida en fecha Veintisiete (27) de Octubre del año 1971, domiciliada Sector Isleta II, Calle 13, casa N° 92, de color de azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENY GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: DR. HERNAN LINARES, Defensor Privado.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El debate oral y público se inició en fecha Veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil diez (2010), y culminó en fecha Cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando como Tribunal Unipersonal presidido por la Abogada JESSYBEL BELLO, en el Asunto Nº OP01-P-2009-00423; procede a dictar sentencia estando dentro del lapso legal previsto de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 365 del texto adjetivo penal, y cumpliendo las exigencias a que se contrae el artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguida a publicar el texto íntegro de la Sentencia definitivo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
El día 21 de ENERO de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la División de patrullaje ciclista, se encontraban en labores de resguardo y prevención del orden público, en el mercado de pescadores ubicado en la calle la paya entre las calles meneses y Martínez del sector los cocos municipio Mariño, fue llamado la atención de la comisión a una ciudadana quien al notar la presencia policial trató de evadir a la comisión policial , lanzando con su mano izquierda a la grama una bolsa de regular tamaño de colores amarillos y negro procediendo a interceptarla, para realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de un ciudadano a quien identificamos de la siguiente manera Velásquez Amundarain Jorge Luís, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico en presencia del ciudadano antes mencionado, se colectó el objeto lanzado a la grama por la persona detenida tratándose de un envoltorio de regular tamaño , de material sintético plástico, de colores amarillo y negro, atado a su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de cuatro fragmentos de regular tamaño de una sustancia granulada de color blanco pardo, procediendo a su aprehensión. Rápidamente se trasladó a la joven y la bolsa con lo antes descrito hacia el Comando.-
La Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, ratificó oralmente formal acusación en contra Ledys Josefina Salazar Salazar, quien se encuentra bajo una Medida de Privación Judicial de Libertad por le delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo una relación sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión de la mencionada imputada y ofreció los medios de prueba, estableciendo sus pertinencias y necesidad. Así mismo subsanó el error cometido en cuanto a los medios probatorios toda vez que se promovió el acta policial para su exhibición y lectura siendo que con la declaración de los funcionarios actuantes es suficiente para darle validez a la misma, así como incluye como prueba documental la experticia toxicológica realizada a la hoy acusada. Finalmente solicitó se admita la acusación así como los medios de prueba ofrecidos para el debate por ser necesarios y Pertinentes de conformidad con los artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y el enjuiciamiento de la ciudadana imputada antes identificada y se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente sobre la acusada.
El Dr. HERNAN LINARES, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: oído como ha sido esta defensa la acusación que interpone la fiscalia en contra de mi defendida en la cual atribuye el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estudiada como ha sido la acusación evidencia la defensa que no existe fundamentos suficientes para atribuir el delito hoy acusado, por lo tanto esta defensa niega rechaza y contradice cada uno de sus partes la acusación presentada por el ministerio publico y solicita la libertad inmediata de su defendida , por toda esta situación esta defensa solicita la apertura del debate y sean declarada inocente a su defendida, así mismo esta defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas y se reserva el derecho de presentar una nueva prueba complementaria.
El Tribunal en el acto del debate Oral y Público, le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuía, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, incluyendo aquellas que eran de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que le eran aplicables, contenidas en la ley especial que rige la materia, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así con la existencia de las medidas alternas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le explicó detalladamente el hecho que se le atribuía con todas las circunstancias que influyen en su calificación jurídica, informándole que su declaración era un medio para su defensa, por lo cual tenía derecho a explicar todo cuanto le sirviera para ejercer su derecho.
DECLARACION DE LA ACUSADA
El secretario identificó a la acusada quien respondió al nombre de Ledys Josefina Salazar Salazar, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Isla de Coche, Estado Nueva Esparta, de Treinta y Siete (37) años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 12.674.283, de profesión u oficio peluquera, nacida en fecha Veintisiete (27) de Octubre del año 1971, domiciliada Sector Isleta II, Calle 13, casa N° 92, de color de azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien manifestó: bueno lo que tengo que decir es que yo estaba enferma ese día , yo fui a comprar pescado y venia pasando un tipo corriendo y llego una señora y un señor y me agarra por los senos durísimos y me dijeron que eso era mío, no me gusta nada de eso a mi me gusta es trabajar legal, es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Primero: De conformidad con el establecido en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, formulada en contra de los ciudadana acusada Ledys Josefina Salazar Salazar, por la presunta Comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la misma cuenta con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con lo pautado en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas en este acto por el Representante del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes, necesarias y útiles, para dar probado los hechos imputados en este acto, dejando constancia de que la defensa se adhirió a la comunidad de las pruebas. Así mismo se admiten las pruebas documentales ofrecidas tanto en el escrito acusatorio como la ofrecida en esta sala por le representante de la vindicta publica consistente en el experticia química realizada a la sustancia incautada y la toxicologica realizada a la acusada de autos, a excepción del acta policial por cuanto va en contravención de lo establecido en el 339 ejusdem. Seguidamente la Juez Unipersonal de este Despacho pasa a preguntarle a la ciudadana acusada Ledys Josefina Salazar Salazar si desea admitir su hecho en virtud del delito hoy acusada por le ministerio Publico, quien manifestó que no desea admitir los hechos toda vez que eso no es de ella, es todo. Acto seguido el Juez Unipersonal declara abierto el debate oral y público y en virtud que no comparecieron los medios de pruebas se acuerda suspender el presente acto de conformidad con el articulo 335 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal se fija la continuación del presente debate Oral y Público,
ELEMENTOS DE PRUEBAS INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el desarrollo del debate oral y público fueron recibidos por este Tribunal, través de las vías y procedimientos previstos en la ley instrumental penal, los medios de pruebas admitidos en el procedimiento judicial, que seguidamente se citan, con expresión de los hechos que a través de los mismos estima este Tribunal fueron demostrados:
1.- Declaración del experto CARLOS RODRÍGUEZ , profesión Farmacéutico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó Soy experto del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminales y realizo las experticias de orina químico y botánica en esta ocasión realizar una experticia, la cual fue la siguiente de realizar una experticia toxicologica a la ciudadana Leidy Josefina Salazar, donde se realizo la toma de muestra respectivas a los fines de determinar la presencia de la sustancia incautada al igual que las experticias toxicologicas en vivo a los fines de determinar si consume o no la ciudadana arrojando un resultado negativo el mismo, es todo.”. La representación fiscal realizó la siguiente pregunta ¿Con que otro experto suscribió? R: Demis Vásquez ¿Ratifica el contenido y firma? R: si Acto seguido se le da la palabra ala Defensa a los fines de que interrogue al Experto: ¿Que tiempo tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? R: 9 años ¿Como experto? R: 10 años ¿Cuando recibe la muestra de manos de quien la recibe? R: De la policía municipal de Mariño.
2.- Declaración del funcionario MARCELYS MARTINEZ , laboro en la policía del Municipio Autónomo de Mariño quien luego de ser debidamente juramentado manifestó: Fui comisionada para el resguardo del mercado de los cocos, en el recorrido observe la actitud de la señora la cual ella opto por arrojar una bolsa pequeña y la revisamos en presencia de los testigos y se recogió la evidencia, y posteriormente se traslado el procedimiento a la sede principal, es todo Se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que interrogue al funcionario: ¿En compañía de quien realizo el procedimiento? R: Luisangel Suárez ¿Como iban? R: A pie ¿Cuantos funcio0rios tienen la custodia del mercado? R: 2 ¿Todos los días? R: Si ¿En que área se encontraba usted? R: Veníamos caminando en la entrada principalmente que queda asía el muelle ¿Ella estaba en la parte interna o externa? R: En la puerta del mercado, por la parte interna ¿Vio que estaba haciendo? R: Ella venia normal y cuando la visualizamos ella arrojo lo que traía ¿Ella observo la comisión policial y cual fue actitud? R: Arrojo eso para la grama ¿Usted vio si la señora estaba acompañada? R: Para el momento no ¿Vio si alguien mas corrió? R: No ¿Esa persona que le sirvió de testigo donde estaba? R: Cerca del sitio ¿De que sexo? R: Masculino ¿La aprendida le manifestó algo a su persona? R: No ¿Cual fue su conducta? R: al principio estaba agresiva ¿Tuvo que aplicar fuerza para detener a la ciudadana? R: Si ¿Usted tenia conocimiento si la persona se dedicaba a la distribución de sustancia ilícita? R: Si me habían dado las descripciones de ella ¿Ella llevaba algo en sus manos? R: No ¿Cuando ustedes la avistan ella estaba hablando con otra persona? R: No ¿Le incauto algún otro elemento? R: No ¿Ustedes le muestran eso que lanzo la señora al testigo? R: Si ¿Como era ese objeto? R: Una bolsa de regular tamaño de color amarillo y negro atado y al ser abierto resulto ser cuatro fragmentos de piedras. Se le cede la palabra a la Defensa a los fines de que interrogue al funcionario: ¿Que material era lo consiguió? R: Una bolsa de color amarillo con negro y cuando se abrió se consigo una sustancia de color blanco pardo se presume que era droga ¿Cuantas personas le sirven de testigo a usted? R: Uno solo ¿Usted tomo eso con la mano y se le enseño al testigo? R: Si ¿El testigo vio de donde estaba eso? R: El testigo observo de donde se saco eso ¿Usted estaba dentro o afuera del mercado? R: Recorriendo el mercado ¿Ese día estaba a punta a pie o en bicicleta? R: Yo estaba de ciclista ¿Usted índico que tenia tiempo manejando una información de que la señora presuntamente vendía o traficaba droga, que tiempo tenia con esa información? R: Como tres o cuatro meses.
2.- Declaración del funcionario LUISANGEL SUÁREZ, laboro en la policía del Municipio Autónomo de Mariño quien luego de ser debidamente juramentado manifestó: Si recuerdo que en labores de patrullaje detuvimos a la ciudadana, se realizo un recorrido en la parte interna la ciudadana tenia una actitud nerviosa, se procedió a realizar la revisión corporal , y la ciudadana lanzo un objeto al área verde y se procedió a buscar un testigo para realizar el procedimiento y se procedió luego a llevar a la comisaría, es todo Se le dio el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que interrogue al funcionario: ¿En el momento de que usted se encontraba dentro del mercado como iban? R: Punta pie ¿Cuantos funcionarios integraban la comisión? R: 2 ¿Usted señala que la señora lanzo un objeto usted lo vio? R: Si ¿En que área se encontraba usted? R: En la parte interna asía el muelle en la parte principal ¿Cuantas entradas tiene el mercado? R: 4 ¿Que vio? R: En ese momento se realizo un recorrido en la parte interna y vimos a la ciudadana en una actitud nerviosa y procedimos a verificar lo sucedido y vimos que la ciudadana lanzo un objeto en el área verde y se procedió a realizar la detención en presencia de un testigo toda vez que se verifico lo que había arrojado y resulto ser un objeto pequeño envuelto en un material sintético una bolsa de color amarillo con negro contenía cuatro piedras de color blanco pardo ¿Quien colecto el objeto? R: mi compañera ¿Quien practico la detención? R: mi compañera ¿Hubo que implementar la fuerza para la detención? R: si porque ella opto por ponerse agresiva pero después se quedo tranquila ¿Esa persona que sirvo de testigo era masculina? R: Si ¿Abrieron la bolsa? R: Si frente al ciudadano ¿Que había adentro? R: como una piedra de color blanco ¿Usted en otras oportunidades había observado a la ciudadana en el mercado? R: No era primera vez que la veía ¿Usted siempre va acompañado del mismo funcionario? R: No siempre nos rotan para realizar el patrullaje ¿Usted llego a observa a otra persona que acompañara a la ciudadana al momento de la detención? R: No estaba sola. Se le dio la palabra ala Defensa a los fines de que interrogue al funcionario: ¿Ese día estaban en bicicleta? R: Siempre andamos en bicicleta ¿Ese día donde las dejaron? R: En la parte donde venden las empanadas ¿Que tiempo tiene montando guardia en el mercado? R: Como tres meses ¿ En esos tres meses cuanto tiempo tenía montando guardia con la funcionaria marcelys? R: Varias veces con la funcionaria ¿En alguna de esas oportunidades usted vio la ciudadana? R: No ¿ A que hora llegaron al mercado? R: A las 6:00 a.m., ese día estábamos nocturnos y continuamos en la mañana ¿Cuantos testigos ubico? R: Uno ¿Usted vio si la ciudadana lanzo un objeto? R: Si para el ara verde ¿Sabe si el testigo vio eso? R: Si ¿Cuando lanzo eso? R: Si ¿Quien lo recoge del sitio y lo pone en manifiesto al testigo? R: La funciona marcelys ¿Sabe si la funcionaria marcelys tenia alguna información si ella venia droga? R: Desconozco.
3.- Declaración del ciudadano JORGE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.896.020, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó: bueno yo estaba comprando una chicha cuando estaba un procedimiento de la policía municipal y el procedimiento ya lo habían efectuado cuando a mi me tomaron como testigo , para que viera un bolsa amarilla con negra en un jardín donde el efectivo la saco y me la mostró, es todo. Se le otorgó el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que interrogue al Experto: ¿donde se encuentra usted ese di? R: en el mercado de los cocos, ¿en que área? R: en la entrada principal ¿usted estaba solo lo acompañado? R: solo, ¿en ese procedimiento usted llego observar alguna persona corriendo? R: no, ¿usted se acuerda cuando ocurrió eso? R: en enero del año pasado ¿acostumbran los policías estar en ese mercado? R: si , ¿que fue lo que vio? R: cuando yo llegue a comparar la chicha los policías habían tomado a una ciudadana y me llevaron a ver una bolsa de regular tamaño de color amarillo con negro en su interior había algo blanco, ¿quien se lo mostró? R: La policial, ¿cuantos funcionarios habían? R: dos luego llegaron varios, ¿usted observo cuando el agarro eso de la jardinera? R: si, ¿había alguna persona detenida? R: si pero o no vi el procedimiento desde el inicio ¿es femenino o masculino? R: femenino, ¿puede describir esa persona? R: es de contextura gruesa, que ocurrió después R: me llevaron a al municipal a tomar la declaración. Se le otorgó la palabra a la Defensa a los fines de que interrogue al Testigo: ¿me indica su nombre completo? R: Jorge Louis Velásquez Amundarain, ¿Numero de cedula? R: 15.896.020, ¿a que se dedica? R: vendo pescado, ¿donde vive? R: en los cocos, ¿su sitio habitual es en el mercado? R: si, ¿esa chica la compro dentro afuera del mercado? R: dentro del mercado en un carrito de chicha, ¿donde es la entrada principal? R: donde entran los pescadores asía el muelle, el carrito estaba dentro a mano derecha, de que lado estaban los policías realizando el procedimiento? R: en el lado derecho cerca del carrito de chicha, ¿que mas hay cerca? R: una jardinería, y dos locales, ¿esa jardinera donde esta ubicada? R: diagonal a los locales, ¿utilizaron otro testigo? R: no, ¿había alguien mas hay? R: si varias personas, ¿a que hora fue eso? R: 9:30 o 10 de la mañana, ¿usted vio alguna persona lanzar algo a esa jardinera? R: no ¿quien le enseña eso? R: el efectivo, ¿el lo tenia en la mano? R: no lo agarro del piso y me lo enseño, ¿que era eso? R: una bolsa de regular tamaño de color amarillo y negro con algo blanco adentro, me dijeron que era presuntamente droga, quien de los dos funcionarios le enseño la droga? R: el masculino, ¿cuantos eran? R: dos ¿el masculino le enseño eso? R: si el me lo mostró era un envoltorio de regular tamaño supuestamente droga ¿cuando lo funcionarios le muestran eso ya la persona estaba aprendida? R: si ¿ello el dice que eso era de ella? R: ella me dijo pero a mi no me consta toda vez que yo llegue después que realizaron el procedimiento, ¿en alguna oportunidad usted había visto a esa persona en el mercado? R: la vi varias veces en el mercado pero no se que hace hay, ¿en algún momento esa persona el hizo una compra en su puesto? R: no
EXHIBICION Y LECTURA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
La ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 Ejusdem, en el acto del debate oral, recibió las pruebas documentales ofrecidas y admitidas por este tribunal de juicio pues, dicho procedimiento es abreviado, siendo exhibida a la experta al momento de su deposición, y se procedió a dar lectura al siguiente medio de prueba:
1.- Experticia QUIMICA Nº 9700-073-025, de fecha 21 de ENERO de 2009, suscrita por los Farmacéuticos- Toxicólogos DEMIS VASQUEZ Y CARLOS RODRIGUEZ, funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Nueva Esparta, quienes concluyeron que la muestras idóneas o alícuotas correspondientes a la sustancia incautada, consistió en: MUESTRA Nº 1: Un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de colores amarillos y negro atados con el mismo material, contentivo en su interior de cuatro (04) fragmentos de sustancia de color blanca con un peso neto de seis (06) gramos con cuatrocientos sesenta (460) MILIGRAMOS, resultando ser COCAINA y peso bruto de seis (06) gramos con ochocientos treinta (830) MILIGRAMOS.
Concluyendo los expertos… las pruebas realizadas se concluye que la muestra analizada es COCAINA BASE.
2.- Experticia TOXICOLOGICA EN VIVO Nº 9700-073-051, de fecha 21 de ENERO de 2009, suscrita por los Farmacéuticos- Toxicólogos DEMIS VASQUEZ Y CARLOS RODRIGUEZ, funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Nueva Esparta, quienes concluyeron: que al producto de raspado de dedo arrojo negativo para marihuana y al examen de orina negativo tanto para cocaína como para marihuana.
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Este tribunal de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declara terminada la recepción de las pruebas, procedió a cederle la palabra a la Fiscal CUARTA del Ministerio Público Abg. MARBENYS GUILARTE, para sus conclusiones, quien expuso: El presente asunto que dio origen a este juicio oral y publico, que se esta debatiendo, fue con ocasión a un procedimiento policial, por funcionarios adscritos a la policía del municipio Mariño, quienes estaban en función de patrullaje en el mercado de los cocos, cuando ellos señalan, en sus actuaciones policiales, que esto fue un procediendo de fecha 21-01-09, indicando que se encontraban en el área cerca de la puerta principal cuando observaron a la ciudadana lanzar un objeto a las jardineras cercanas al lugar, la ciudadana quedo aprendida y estos en presencia de un ciudadano que sirvió de testigo, recogieron de la jardinera el objeto que la ciudadana había lanzado, un envoltorio envuelto en un material sintético de color amarillo y negro contentivo en su interior de una sustancia granulada , resultando ser cocaína base, con una cantidad de 6 gramos 460 miligramos en su peso neto, el ministerio publico promovió como testigo la declaración de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento y que cada uno depuso en la sala señalando las circunstancias de modo tiempo y lugar señalando en esta sala la incautación física de la sustancia física, a los fines de determinar la responsabilidad de la ciudadana Ledys Sálazar Salazar ,se promovió la declaración de los expertos , se escucho en esta sala los métodos que el experto utilizo para el peritaje describiendo además y señalando el peso de la misma así mismo indicando que los resultados de la ciudadana en la experticia toxicologica dieron resultado negativos para el consumo de sustancias, se comprobó el cuerpo del delito en este caso , con respecto a la responsabilidad de la ciudadana Ledys Josefina Salazar, se escucho la declaración de los funcionarios quienes narraron las circunstancias que originaron el presente procedimiento, indicando además el sitio especifico donde fue aprendida y se colecto la evidencia criminalistica, a preguntas del ministerio publico los dos funcionarios y el testigos fueron contestes en indicar sus respuestas además el testigo corrobora las preguntas realizadas, los funcionarios indicaron las características de la sustancia ilícita y la manera en como estaba , ellos fueron contestes en cada una de las preguntas realizadas por esta representación fiscal , quedo desvirtuada la declaración de la ciudadana que ella estaba comprando un pescado eso no se pudo confirmar en esta sala, en cuanto al testigo el ciudadana señala que el se encontraba en el mercado comparando una chica cuando le piden la colaboración para ser testigo en un procedimiento, es importante de destacar que ciertamente se trato de un procedimiento en flagrancia y se entiende que en cuestiones de segundos pueden ocurrir distintas cosas que originen un procedimiento, lógicamente se supone que el testigo no lo observo que la ciudadana lanzo lo que ella tenia en la mano, el testigo fue conteste en indicar lo incautada, y la forma en que se incauto la droga , sin embargo no puede establecerse si es o no droga eso le compete a un experto , además de que el testigo no allá observado el hecho de la señora liberarse del envoltorio, lógicamente a los fines de darle legalidad al procedimiento se le tomo su declaración de lo que el observo, es importante señalar que la norma venezolana indica que se tiene que realizar un allanamiento en presencia de dos testigos , se escucho a testigo indicar las características del envoltorio y las características de esa persona, en este caso considera el ministerio publico , actuando de buena fe que hubo en las declaraciones des los funcionarios y el testigo relaciono en su declaraciones donde fue conteste, en virtud de ello esta representación fiscal considera que quedo establecido el tipo penal en el cual acuso, En virtud de ello considera esta representación fiscal que quedo demostrado la responsabilidad de la ciudadana , y por ello solicito la aplicación del contenido del articulo 22 del código orgánico Procesal Penal a los fines de que la ciudadana sea condenada por el delito hoy acusado. Es todo”.
La Defensa Privada, representada por el Abg. HERNAN LINARES, expuso. si bien es cierto que cada se pudo demostrar algo , fue la comisión de un hecho punible, se consiguió una droga , hubo actuaciones policiales un testigo una expertita que indico que era droga quedo evidenciado que existió la droga, lo que aquí no se pude demostrar es la responsabilidad penal, en estos hechos, porque en primer lugar si el 210 indicia que tienen que ver 2 testigos, es cierto , pero por analogía y por jurisprudencias, indican que un funcionario indica su declaración tiene que ser demostrado con dos testigos, es por lo que esta ratificado en sentencias donde se deja bien claro que sin la deposición del testigo para que avale lo que dicen los funcionarios no pude ser tomado como cierto, ahora bien también hace una presunción la fiscal del ministerio publico en lo que indica que como ella no se le consiguió la droga y meno se le vio lanzarla, es falso eso, en esta sala comparecieron los funcionarios policiales donde indicaron que la ciudadana lanzo algo a una jardinera, en algún momento un testigo indico eso , el testigo indico que a el lo llamaron para dar fe de la droga , el no estuvo presente cuando incautaron eso , y mas aun indico que el procednieto9 fue de 9 a 10 de la mañana, mal puede pretender la vindicta publica que se probo la comisión de un hecho punible no se pudo probar esa conducta , no se pudo probar que fue ella la que lanzo la droga lo que si no esta claro es que mi representada no fue la que lanzo la droga si no hay esa responsabilidad mal puede declarase culpable a mi defendido, aquí hay que proba la responsabilidad de mi defendidos, aquí no se probo nada, existen muchas dudas, aquí también la funcionaria indico que había tenido una información con anterioridad de que ella tiene tiempo vendiendo droga ella no indico eso al departamento de inteligencia , esa es la manera a seguir del procedimiento, mas no como ella manejo la información, no se pudo corroborar que ella estaba vendido droga con anterioridad, con el testigo pretende la fiscal que con el solo dicho de los policías no pueden dar fe sin el testigo, es preferible cuando hay duda es aplicar lo que mejor le beneficie al reo, no hay nadie que indique que ella fue al fue ella que lanzo el objeto no quedo demostrado que la ciudadana es culpable por esa razón solicito que sea declara no culpable a mi representada,. Es todo”.
Las partes ejercieron su derecho a replica y contrarréplica.
De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgarle la palabra al acusada LEDYS JOSEFINA SALAZAR SALAZAR , quien expuso: no deseo declarar. Es todo”
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ha estimado este Tribunal, todo lo alegado y probado en fase de juicio oral y público, y ha analizado las pruebas sometidas al principio contradictorio del proceso penal, llegando a la plena convicción mediante un razonamiento lógico, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y relacionando cada una de ellas entre sí, a la demostración de lo siguiente:
Con las pruebas practicadas en el juicio oral y público, quedó demostrado que el día 21 de ENERO de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la División de patrullaje ciclista, se encontraban en labores de resguardo y prevención del orden público, en el mercado de pescadores ubicado en la calle la paya entre las calles meneses y Martínez del sector los cocos municipio Mariño, fue llamado la atención de la comisión a una ciudadana quien al notar la presencia policial trató de evadir a la comisión policial , lanzando con su mano izquierda a la grama una bolsa de regular tamaño de colores amarillos y negro procediendo a interceptarla, para realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de un ciudadano a quien identificamos de la siguiente manera Velásquez Amundarain Jorge Luís, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico en presencia del ciudadano antes mencionado, se colectó el objeto lanzado a la grama por la persona detenida tratándose de un envoltorio de regular tamaño , de material sintético plástico, de colores amarillo y negro, atado a su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de cuatro fragmentos de regular tamaño de una sustancia granulada de color blanco pardo, procediendo a su aprehensión., que al ser sometida a la experticia de ley, dio como resultado, ser la droga denominada COCAINA BASE . Rápidamente se trasladó a la joven y la bolsa con lo antes descrito hacia el Comando -
Los hechos que se dan por acreditados resultaron del siguiente análisis de pruebas:
Del dicho del experto Carlos Rodríguez, Farmacéutico-Toxicólogo, adscrito al Laboratorio de Toxicología y Criminalística, quien practicó experticia química- botánica a la muestra suministrada. Con este testimonio se determinó la existencia de la sustancia ilícita, el tipo y la cantidad incautada.
Del dicho de los funcionarios actuantes MARCELYS MARTINEZ y LUISANGEL SUÁREZ, quienes fueron contestes en determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se llevó a cabo el procedimiento, estableciendo que una vez que observan a la ciudadana LEDYS JOSEFINA SALAZAR SALAZAR, en el mercado de pescadores en actitud sospechosa, trató de evadir a la comisión policial , lanzando con su mano izquierda a la grama una bolsa de regular tamaño de colores amarillos y negro atado a su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de cuatro fragmentos de regular tamaño de una sustancia granulada de color blanco pardo, lo que los llevó a determinar por su experiencia, que se trataba de droga, tal como se desprende de sus deposiciones. Estos funcionarios fueron contestes en establecer que el hecho ocurrió en el mercado de pescadores ubicado en la calle la paya entre las calles meneses y Martínez del sector los cocos municipio Mariño, donde se encontraban en labores de resguardo y prevención del orden público, y que la actitud de la referida ciudadana le causó suspicacia debido a que esa zona es objeto de denuncias por parte de la comunidad en cuanto a la venta de drogas.
En cuanto a la manera de proceder, la comisión dejó constancia en actas que actuaron bajo los preceptos establecidos en la ley y en presencia de un testigo, tomando en cuenta que el hecho se presentó de manera fortuita, al encontrase la comisión en labores de patrullaje, lo que conllevó a realizarse el procedimiento, dando como resultado la posterior aprehensión de la ciudadana LEDYS SALAZAR SALAZAR, al ver cuando la mencionada ciudadana al notar la presencia de la comisión lanzó una bolsa contentiva en su interior de una sustancia ilícita, llamando simultáneamente al hecho a un ciudadano que sirviera como testigo .
El Legislador previó este tipo de situaciones, ya que estos hechos eran susceptibles de ocurrir, distinto es el caso de los allanamientos o visitas domiciliarias, donde el cuerpo policial realiza a priori, una serie de investigaciones sobre la conducta asumida por ciertos sujetos en determinados lugares, y en virtud de ello, proceden a solicitar una orden ante el órgano jurisdiccional para realizar el allanamiento a la vivienda o local, lo que conlleva, para dar legalidad al referido procedimiento, la obligación de llevar testigos al mismo, que puedan corroborar su actuación ( Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ) y así evitar que las autoridades de policía impliquen a las personas mediante la implantación de falsas evidencias.
Al respecto, la defensa en sus conclusiones señaló que la aprehensión de su defendida se realizó sin la presencia de testigos, pero cabe destacar que en el presente caso de marras, se contó con la presencia de un testigo el cual con su testimonio avaló la actuación de los funcionarios aprehensores. En tal sentido, consideró este tribunal que al actuar los funcionarios apegados a la norma, pues a pocos minutos de realizar la acción de la ciudadana aprehendida ya la comisión tenia a un ciudadano como testigo en consecuencia se tomamos en consideración el tiempo, modo y lugar de los hechos, actuaron conforme a la Ley, siendo el tribunal el que debe analizar cada una de las deposiciones de los funcionarios actuantes para así llegar al pleno convencimiento de su actuación. Los resultados incriminatorios de un cacheo o inspección de personas, donde solo intervengan funcionarios policiales y el inspeccionado, son tenidos como válidos, siempre que sean racionales y coherentes en sus causas y consecuencias, de no ser así deberán ser desechadas. Tenemos pues, que los funcionarios MARCELYS MARTINEZ y LUISANGEL SUÁREZ, al estar en labores de patrullaje y apegados a la ley procedieron a al aprehensión de la ciudadana LEDYS JOSEFINA SALAZAR SALAZAR, siendo contestes en sus declaraciones de cómo avistaron a la referida ciudadana, ambos manifestaron que ésta se trasladaba en el mercado de pescadores llamando la atención de la comisión pues la misma al notar la presencia policial trató de evadir la misma, lanzando con su mano izquierda a la grama una bolsa que llevaba, de regular tamaño de colores amarillos y negro procediendo a interceptarla, en presencia de un testigo abrieron la bolsa observaron en su interior cuatro fragmentos de regular tamaño de una sustancia granulada de color blanco pardo, que por su experiencia en la materia, determinaron que se trataba de la droga denominada cocaína, lo cual fue corroborado por el experto Carlos Rodríguez.
Considerando este Tribunal, que con las deposiciones de estos funcionarios quedó plenamente demostrado al ser contestes en establecer, que en fecha indicando que se encontraban en el área cerca de la puerta principal cuando observaron a la ciudadana lanzar un objeto a las jardineras cercanas al lugar, la ciudadana quedo aprendida y estos en presencia de un ciudadano que sirvió de testigo, recogieron de la jardinera el objeto que la ciudadana había lanzado, una bolsa e color amarillo y negro contentivo en su interior de una sustancia granulada, resultando ser cocaína base, con una cantidad de 6 gramos 460 miligramos en su peso neto, declaraciones que fueron claras, firmes y fluidas, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.
Del dicho del testigo, quien manifestó que él únicamente presenció cuando abrieron el paquete y observó su contenido, y que el mismo contenía cocaína según lo dicho por los funcionarios. Si bien es cierto, que éste ciudadano no observó la aprehensión de la ciudadana LEDYS JOSEFINA SALAZAR SALAZAR, su declaración fue conteste con la de los funcionarios actuantes, cuando señaló que estaba comprando una chicha cuando estaba un procedimiento de la policía municipal cuando lo tomaron como testigo del mismo, para que viera un bolsa amarilla con negra que se encontraba en un jardín del mercado donde el efectivo la saco y mostró su contenido, lo que corrobora las características de lo incautado. De igual manera con esta declaración quedó demostrada la existencia de una bolsa de color amarillo y negro contentivo en su interior de una sustancia granulada, que al abrirse en su presencia, observó su contenido, y al ser sometido este contenido a la experticia de ley, resulto ser COCAINA BASE. Con este testimonio, el tribunal adquirió la certeza de la actuación policial, de lo incautado y la veracidad de su testimonio, elementos concatenados que conllevaron a dictar una sentencia condenatoria.
Comprobada la existencia de un hecho punible; comprobado igualmente como ha sido el cuerpo del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, toda vez que en el debate oral y público quedó establecido mediante los medios de prueba evacuados, que efectivamente fue incautada a la cantidad de seis (06) gramos con ochocientos treinta (830) MILIGRAMOS de COCAINA BASE, encuadrando esta acción en el tipo penal, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, este Tribunal considera que está suficientemente comprobada la autoría y consiguiente culpabilidad de la ciudadana LEDYS JOSEFINA SALAZAR SALAZAR, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los elementos de convicción ya valorados, motivados y ampliamente debatidos durante la celebración del juicio oral y público, culminado en fecha CUATRO (4) de febrero de 2010, siendo las declaraciones de los funcionarios, claras, firmes y fluidas, sin incurrir en contradicciones, que unidas o concatenadas con la del testigo le dieron veracidad a su actuación al ser éstas contestes, llevando a la certeza, de que efectivamente la ciudadana LEDYS JOSEFINA SALAZAR SALAZAR , se le incautó la droga objeto del proceso.
En vista de los anteriores planteamientos y de acuerdo a la percepción que se tuvo en la oportunidad del debate oral y público este Tribunal, así como las máximas de experiencias personales acumuladas, las reglas de la lógica, concluye que la ciudadano LEDYS JOSEFINA SALAZAR SALAZAR, es responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
El Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, estableciendo una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, para el infractor de dicha norma, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es de cinco (05) años de prisión, y en atención a lo establecido en sentencias emanadas por el máximo tribunal en cuanto a considerar este tipo de delito de lesa humanidad y pluriofensivo, no se le aplica atenuante alguna, quedando así en definitiva la pena de CINCO(05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE a la ciudadana LEDYS JOSEFINA SALAZAR SALAZAR, y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se condena a las penas accesorias de Prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que cumplirá aproximadamente para el mes de Febrero del año 2015. Notifíquese a las partes la presente decisión.- REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010).
LA JUEZ DE JUICIO N°2
Abg. JESSYBEL BELLO
LA SECRETARIA
Abg. MAIJOLET ROJAS
8:44 AM
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