Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-000695
ASUNTO : OP01-P-2006-000695

SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA


Celebrada como ha sido la Audiencia de juicio convocada en la presente causa, en razón de haber solicitado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la aplicación del procedimiento por Flagrancia, y así fuera acordado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo consignado a los autos el escrito de acusación en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JESUS RAFAEL COVA SERRANO, a quien le imputa inicialmente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y vista el cambio de calificación jurídico realizado por el Fiscal en sala a ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el segundo aparte del Art. 80 del Código Penal, destacada la importancia del acto a celebrarse, impuesto el imputado de sus derechos, advertidas las partes de las normas y reglas a imperar en el desarrollo de la audiencia convocada y reiterándosele la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por el Abogado PEDRO NAVARRO, en audiencia realiza un cambio de calificación jurídica en cuanto lo tipificado en el escrito de acusación fiscal presentado expresando oralmente, que los hechos se encuentran encuadrados dentro del tipo penal de ROBO GENERICO FRUSTRADO y no de ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem; seguidamente el representante fiscal detalló todos y cada uno de los elementos de convicción en los que apoyaba su pedimento de enjuiciamiento del imputado, así como discriminó las pruebas que ofrecía para el eventual juicio oral y publico pidiendo que las mismas fuesen admitidas y evacuadas en el mismo, a tal efecto y por todo ello solicitó el enjuiciamiento de dicho imputado por la comisión del delito aludido; aseveró el Fiscal actuante que en consideración a los fundamentos expuestos y las normas legales citadas, se acordase el enjuiciamiento de dicho ciudadano.-

Del Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano JESUS RAFAEL COVA SERRANO, quien se identificó, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de su defensor público, abogado JUAN PAULO MOLINA, impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, expresó su deseo de no declarar.- Por su parte la abogado defensor JUAN PAULO MOLINA argumentó: “Oído la exposición realizada por el Ministerio Publico, mediante al cual realizo en este acto un cambio de calificación de Robo Agravado a Robo Genérico Frustrado, es por lo que esta defensa no tiene objeción a la misma toda vez que se encuentra acreditado y ajustado a derecho dicha calificación, el ministerio publico esta y como quiera ciudadana juez que estamos en un procedimiento abreviado, y visto que mi defendido se declara inocente del delito que se le acusa, por lo tanto mi defendido no se va a someter ninguna de las vías alternas del proceso, toda vez que mi defendido, niega su participación en el delito, es por lo que en este acto se va a demostrar la inocencia de mi defendido, y es por lo que esta defensa se adhiere a la comunidad de las prueba para que se demuestre la inocencia de mi defendido. Es todo”.-

DECISION

Este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de este Estado, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en virtud del cambio de calificación jurídica realizado en sala, contra el ciudadano JESUS RAFAEL COVA SERRANO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el segundo aparte del Art. 80 del Código Penal, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de febrero de 2006, por lo que estima este Tribunal que al analizar y concatenar los elementos discriminados en la acusación, y visto el cambio realizado por el fiscal en sala, para fundamento de la imputación, apuntan hacia la individualización del imputado como partícipe del hecho punible que se le imputa, de tal manera que al efectuar el control formal sobre dicho acto conclusivo, considera esta juzgadora que se encuentran plenamente satisfechas las exigencias legales para la admisibilidad del mismo, de igual manera al hacerse el control material a la misma, en criterio de este órgano jurisdiccional, existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, razón por la que se hace tal Admisión. Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, tal cual como aparecen establecidas en el escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, lo que incluye la admisión de las pruebas documentales por considerar que se ajustan a las exigencias del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.- Cuarto: Admitida como ha sido la acusación fiscal y tomando en consideración la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que instruye a los Tribunales de instancia, imponer nuevamente al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, señalándose que a criterio de este Tribunal la aplicable en este caso, dada la ausencia de la victima, es la admisión de los hechos, explicándosele al acusado de manera clara y sencilla en que consiste esta figura jurídica, luego de lo cual se le concede nuevamente la palabra a éste para que exprese si se acoge o no a este procedimiento especial, y al efecto el ciudadano JESUS RAFAEL COVA SERRANO manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA Y RENUNCIO AL LAPSO DE APELACIÓN”.- Una vez habiendo el acusado admitido los hechos este Tribunal le otorga el derecho de palabra a la Defensor Público, quien expone: “visto que mi defendido admite los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir que el mismo no tiene antecedentes penales.- Es todo”.- Seguido se le concede le derecho de palabra al fiscal quien expone: “Esta representación fiscal no presenta objeción al petitorio planteado por la defensa, y vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado, que se le imponga la pena que corresponda. Es todo”. Seguidamente este Tribunal de Juicio N° 2 una vez escuchada las admisión de hechos por parte del acusado y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 ejusdem, tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, y siendo que en este caso el Código Penal que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en el se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de las penas normalmente aplicable en este caso por el delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el segundo aparte del Art. 80 del Código Penal, es decir, que siendo el límite inferior de SEIS (06) años y el superior de DOCE (12) años de prisión, considera quien aquí decide lo prudente es partir para el calculo de la pena del limite inferior, considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal alegada por la Defensa siendo que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, ES DECIR SEIS (6) AÑOS , se le rebaja la tercera parte de la pena a imponer, en virtud de lo establecido en el segundo aparte del Art. 80 del Código Penal, tomando en cuenta la frustración, es decir se le resta cuatro años, quedando la pena en DOS (2) años de prisión.- Ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducirle a dicha pena una tercera parte más, es decir rebajarle UN (1) año y CUATRO (4) meses. En base a ello la pena a imponer en el presente caso es de DOS (02) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA PRIMERO: CULPABLE AL CIUDADANO ACUSADO JESUS RAFAEL COVA SERRANO, plenamente identificado, A CUMPLIR la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito ROBO GENÉRICO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá, aproximadamente en el año 2012. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al ciudadano JESUS RAFAEL COVA SERRANO, para lo cual se ordena librar lo conducente. Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución en virtud de que renunciaron al lapso legal respectivo. Así decide.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganseles por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- En la ciudad de la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil diez. Años 199° de la independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza de Juicio N° 2.

Dra. Jessybel Bello Boada .
La Secretario de Sala;

Abg. Maijolet Rojas























10:11 AM