REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-000989
ASUNTO : OP01-P-2006-000989

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: Winston Domingo Quero, Julio Méndez y José Monsalve

DEFENSA: Abg. LIL VARGAS Defensora Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marbeny Guilarte, Fiscal CUARTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige en materia de drogas.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la solicitud de realizada por la Dra. LIL VARGAS , actuando en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PENAL, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
Una vez aperturado el debate oral y publico en la presente causa seguida a los ciudadanos Winston Domingo Quero, Julio Méndez y José Monsalve, en virtud de tratarse un procedimiento por vía ordinaria, este Tribunal Unipersonal se le concedió el derecho de la palabra a la Representante de la Vindicta Pública quien conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ratificó la acusación formulada en contra de los acusados Winston Domingo Quero, Julio Méndez y José Monsalve, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige en materia de drogas, haciendo una relación sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión de los mencionados acusados y ratificó los medios de prueba, estableciendo su pertinencia y necesidad, solicitando la evacuación de los medios probatorios admitidos para que así se obtenga el fin último del proceso como lo es la verdad a través de las vías jurídicas. Asimismo se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Lil Vargas quien invocó la prescripción conforme a los artículos 108 numeral 5 en relación con el artículo 69 de la Ley especial que rige en materia de drogas, pues el delito no excede de los dos años en pena, por lo que esta dentro de los supuestos para efectuar tal solicitud. Ahora bien podría alegarse que la audiencia preliminar ha interrumpido la prescripción especial, no obstante debe atenderse el artículo 69 supra aludido, en tal sentido debe entenderse que este juicio no se ha llevado a cabo gracias a la incompetencia y retardo producido por el estado. Consideró que estamos ante circunstancias especialísimas el que atiende a la prescripción por el caso que nos ocupa, por ello y al no poderse alegar la interrupción de la prescripción ya que la audiencia preliminar se dio en forma tardía o extemporánea y sabemos que este acto se hizo contraviniendo las formas esenciales previstas por el legislador, en consecuencia solicitó se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de ellos. Como segundo punto advierte que solo el acusado Winston Quero fue sometido a una medida cautelar en el acto de imputación, no se le atribuyó hecho alguno pues el Ministerio Público no determinó si se trataba de un posible imputado o infractor y en lo que respecta a los dos co-imputados se les otorgó la Libertad sin restricción alguna, posteriormente fueron acusados por el delito de Posesión, en la Audiencia Preliminar fueron admitidas por el Juez que conoció en dicho acto. En vista de ello alegó conforme al contenido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ello puede ser invocado en cualquier estado y grado del proceso y en tal sentido solicita la Nulidad Absoluta de lo realizado durante la Audiencia Preliminar y de lo allí decidido conforme a la admisión de la acusación, pues todo ello ha cercenado el derecho de los mismos a conocer los hechos por los cuales finalmente se les acusado.

Se observa de la revisión del presente asunto, que el mismo se prosiguió por la vía ordinaria, llevándose a cabo en su oportunidad, el acto de la Audiencia Preliminar, no haciendo uso los acusados de las medidas alternas a la prosecución del proceso, y al verificarse el inicio del debate oral y público, la Defensa solicitó en primer lugar la prescripción conforme a los artículos 108 numeral 5 en relación con el artículo 69 de la Ley especial y en segundo lugar solicito la Nulidad del acto de la Audiencia Prelimar en virtud de la violación del debido proceso ya que en lo que respecta a Winston Quero no se le atribuyó hecho alguno pues el Ministerio Público no determinó si se trataba de un posible imputado o infractor y en lo que respecta a los dos co-imputados se les otorgó la Libertad sin restricción alguna con motivo de la solicitud fiscal quien estimó que no contaba con suficientes elementos para atribuir hecho punible alguno a los mismos, posteriormente fueron acusados por el delito de Posesión y admitida la misma por el Juez de Control. La Fiscal por su parte, se opuso en lo respecta a la prescripción de la acción penal realizando sus alegatos y entre otras cosas manifestó, si bien es cierto para el delito por el cual fueron acusados los ciudadanos hoy presentes en esta sala es de tres años y desde el 20 de Noviembre de 2007, fecha en la cual se realizó el acto de audiencia preliminar al día de hoy aun no ha prescrito. Adujo que el Ministerio Público presentó el escrito acusatorio oportunamente y por ello se efectuó tal acto. Este Tribunal pasa a analizar todas y cada una de las actuaciones de forman el presente asunto:
1.- En fecha 20 de Marzo de 2006, son presentados los ciudadanos WINSTON DOMINGO QUERO, JULIO RAMON MENDEZ ARROYO Y JOSE GERARDO MONSALVE, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige en materia de drogas, para lo cual el Tribunal Cuarto de Control otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el ord.3 del Art. 256 del COPP, al ciudadano WINSTON DOMINGO QUERO, en lo que respecta a los ciudadanos JULIO RAMON MENDEZ ARROYO Y JOSE GERARDO MONSALVE, el Tribunal no pasó a resolver el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto prevaleció el derecho a la libertad, establecido en el art. 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que la representante de la vindicta pública no le atribuye la comisión de ningún hecho punible.

2.- En fecha 12 de febrero de 2007, fue presentado el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos WINSTON DOMINGO QUERO, JULIO RAMON MENDEZ ARROYO Y JOSE GERARDO MONSALVE, mediante el cual la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, lo acusa por la comisión del delito de por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige en materia de drogas vigente para el momento de ocurrir los hechos, ofreciendo sus medios de prueba, asimismo solicitando la admisión del escrito acusatorio y de los medios probatorios, se dicte el auto de apertura a juicio, en caso de que se acojan los imputados de autos a la admisión de los hechos, solicitó sentencia condenatoria…

3.- En fecha 20 de noviembre de 2007, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, donde el defensor público en ese momento solicitó la nulidad absoluta de la acusación fiscal en lo que respecta a los ciudadanos JULIO RAMON MENDEZ Y GERALDO MONSALVE , en base del art. 49 numeral 1° de Nuestra Carta Magna en cuanto al derecho a la defensa el cual es inviolable y es una garantía del debido proceso, declarando sin lugar el pedimento de la defensa y procediéndose a admitir la acusación, así como los medios de pruebas allí señalados, ordenándose el pase al juicio oral y público, tal como se evidencia del auto de Apertura a Juicio dictado a tal efecto.

En lo que respecta al primer punto de la solicitud de la defensa pública lo relativo a la prescripción conforme a los artículos 108 numeral 5 en relación con el artículo 69 de la Ley especial que rige en materia de drogas, y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa.

Sobre este particular, la norma adjetiva señala en su artículo 108 lo siguiente: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:
Ord.5: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…

Pero debemos de tomar en cuenta que la prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.
Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia.

Por lo que para quien aquí decide, no existe prescripción alguna de la acción en el presente caso, en virtud que en fecha 20 de noviembre del 2007 se realizó el acto de audiencia preliminar, interrumpiéndose la misma y seria en tal caso a partir del mes de noviembre de este año que procedería, por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa .Así se decide.

En lo relativo a la solicitud planteada en sala por la Defensora Pública Penal en lo que respecta a la nulidad absoluta del acto de la audiencia preliminar

Hay que destacar lo señalado en la norma adjetiva penal en su artículo 190 lo siguiente: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la constitución de la república, la leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado “.

Así tenemos que el artículo 191, de la señalada norma establece: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Cabe señalar que las nulidades en el proceso penal ha desencadenado todo un debate de criterios dentro de la doctrina, llegado a crear una serie de teorías sobre el tema, considerando además que nuestro Código Adjetivo Penal establece dos tipos de nulidades a saber absolutas y relativas, cada una de las cuales acarrean consecuencias dentro del proceso, dependiendo no solo de la violación de derechos fundamentales de Rango Constitucional y establecidos en las diferentes normas de nuestro ordenamiento jurídicos, sino además derechos que se encuentran contenidos en los diferentes Tratados y Convenios Internacionales adoptados por la República. Los actos dictados en inobservancia y en contravención de dichas disposiciones pueden ser considerados nulos de toda nulidad o bien pueden ser saneados o convalidados según sea el caso. Al respecto señala el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal que “las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso, el derecho a la defensa y que por ello mismo, pueden tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso…”

En el caso que nos ocupa, se evidencia que si bien es cierto se realizó el acto de audiencia oral para la presentación de los imputados se desprende de la misma que solo se imputó por el delito de Posesión al ciudadano WINSTON DOMINGO QUERO, al cual se le otorgó medida cautelar y en lo que respecta a los ciudadanos JULIO RAMON MENDEZ ARROYO Y JOSE GERARDO MONSALVE, solo se limitó el Ministerio Público a solicitar la libertad sin restricciones, en virtud que no le atribuyó la comisión de ningún hecho punible. A criterio de quien aquí decide, el Ministerio Público una vez realizada las respectivas investigaciones y considerando que existían suficientes elementos de convicción para acusar formalmente a los tres ciudadanos antes mencionados, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige en materia de drogas vigente para el momento de ocurrir los hechos, debió como en efecto lo hizo presentar su acto conclusivo, pero solicitándole al tribunal de control respectivo antes de la celebración de la audiencia preliminar, un punto previo para informarles a los imputados JULIO RAMON MENDEZ ARROYO Y JOSE GERARDO MONSALVE, lo acontecido y no violarles el derecho a la defensa y el debido proceso a los ciudadanos antes mencionados.

Por lo tanto, esta juez profesional no pude subsanar el error cometido, toda vez que en esta etapa del proceso el juez de juicio solo debe dar apertura a los debates oral, evacuar las pruebas que fueran admitidas en la audiencia preliminar, pruebas que fundamenten el hecho que diera lugar para iniciar este proceso, y que fueran admitido como pruebas, así como dictar las respectivas sentencias; razón por la cual se acuerda retrotraer el proceso al acto de audiencia preliminar, toda vez que se requiere que se realice una nueva audiencia, para subsanar la omisión cometida por el Representante de la Vindicta Pública.

En tal sentido podemos señalar, que este acto viciado modifica el desarrollo del proceso y perjudica la intervención de los interesados, que en todo caso es la actuación del Ministerio Público, como representante del estado en su acción punitiva, observándose que existe inobservancia o violación de los derechos y garantía fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el debido proceso, mediante el cual se debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, es por lo que este Tribunal DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 20 de noviembre de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse un acto viciado que modifica el desarrollo del proceso y perjudica la intervención de la Defensa Pública. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL invocada por la defensa; pues no existe prescripción alguna de la acción en el presente caso, en virtud que en fecha 20 de noviembre del 2007 se realizó el acto de audiencia preliminar, interrumpiéndose la misma y seria en tal caso a partir del mes de noviembre de este año que procedería, por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa. SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha veinte (20) de noviembre de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse un acto viciado que modifica el desarrollo del proceso y perjudica la intervención de los interesados, en este caso a la Defensa y sus patrocinados. Se ordena la remisión del presente expediente a los tribunales de control de este circuito judicial penal, toda vez que se admite la solicitud de la Defensa Pública por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia se ordena retrotraer el proceso al acto de la audiencia preliminar a los fines de que sean subsanados los vicios.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VIENTIDOS (22) días del mes de Febrero del año Dos mil Diez (2010).
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. JESSYBEL BELLO
LA SECRETARIA,

Abg. MAIJOLET ROJAS




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