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Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 9 de febrero de 2010
 199º y 150º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-P-2009-006538
 ASUNTO 			: OP01-P-2009-006538
 
 JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
 SECRETARIA: ABG. MARVYS GOMEZ
 FISCAL 3° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. PEDRO NAVARRO
 DEFENSA TÉCNICA: DR. CARLOS LUIS MOYA (PÚBLICO)
 ACUSADO: NELSON GABRIEL ROJAS PINTO, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 25/02/1987,  de 22 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.591.021, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en Juan Griego, Sector Guiri, Vereda 5, casa Nº 77, cerca del cementerio, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
 DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano.
 
 
 SENTENCIA  POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
 
 Este   Juzgado   de  Control  Nº  4 del Circuito   Judicial  Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por  Autoridad   de la  Ley, pasa  a dictar   el presente  fallo  previa  las consideraciones  siguientes:
 
 El presente  asunto  se inició  con ocasión a los hechos realizados en fecha 09 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego, Municipio Marcano (Inepol), encontrándose en la sede de dicha comisaría, se presentó u ciudadano informando que había participado en una riña, donde el mismo con un arma banca (pico de botella) había agredido a otra persona, quedando identificado como Nelson Gabriel Rojas, y quedando identificado la persona agraviada como Jean Carlos González Mata, titular de la cedula de identidad Nº 17.899.321.
 
 El  día 11 de agosto de 2009, se realizó  Audiencia Oral de Presentación, acordando este  Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad   con lo dispuesto  en el artículo  373  del  Código Orgánico  Procesal  Penal,  y decretándole al ciudadano Nelson Gabriel Rojas, medida privativa judicial preventiva de libertad, quedando detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano.
 
 HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO  DE  LA  AUDIENCIA  PRELIMINAR
 El día 22 de enero de 2010, se realizó  la Audiencia  Preliminar, de conformidad   con lo previsto en los artículos  327  y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación del Ministerio Público, la acusación fiscal respectiva en contra del ciudadano Nelson Gabriel Rojas, indicando que iba a realizar un cambio de calificación jurídica, toda vez que del análisis de los hechos ilícitos acusado prospera es la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano; y ofreciendo  las pruebas  para el  Juicio  Oral y Público, por los hechos supra indicados, inserto en los folios 24 al 26 del presente asunto penal, por  considerarlas  pertinentes  y necesarias  para el  Juicio Oral y Público.
 
 Manifestando la Defensa Pública Penal, abogado Juan Paulo Molina, en sustitución del defensor público Caros Luís Moya, que oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, en conversaciones sostenida con su representado el  mismo manifestó su voluntad de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión de hechos, solicitando se le imponga de manera inmediata la pena se haga la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuantes establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Es todo”
 
 Seguidamente, el Tribunal una vez escuchado los alegatos de cada una de las partes procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Nelson Gabriel Rojas, por presunta comisión del delito de Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano; e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.
 
 De seguida la ciudadana Jueza, antes de cederle la palabra al ciudadano Nelson Gabriel Rojas, le explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al mismo, quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hechos. Es todo”.
 
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 Nuestro  texto  constitucional  en sus  artículos  26 y  257 , establece  que el  proceso  es un  instrumento para  realizar  la justicia. En  este sentido, al finalidad  última  del proceso  es la  realización  de la justicia, solucionado los conflictos  sociales y no  la obtención  de mandatos jurídicos que se  convierten en meras  formas  procesales establecidas  en las  leyes, sin la  satisfacción  a la demanda social, quedando la  justicia  subordinada al proceso; de los  dispositivos constitucionales supra referidos, surge  incuestionablemente  la voluntad  del  constituyente  de preservar  a toda  costa  la justicia  por encima  de  cualquier  formalidad   no esencial  en el  proceso  y la necesidad  de que se  imparta  sin dilaciones  o  reposiciones  que en  nada  contribuyan  al  alcance  de tal  fin.
 
 Aunado  a lo anteriormente  expuesto, se  encuentra  el hecho  de que  la Medida  Alternativa   a  la  Prosecución del Proceso en  cometario,  es una  de las formas  consensúales  del tratamiento de las situaciones  penales, así como  una de las formas  de  auto composición  procesal , mediante la cual  el legislador  crea  una  especial manera de terminación  anticipada   del proceso,   con prescindencia  del Juicio Oral,  evitándose  de esa manera   que el aparato jurisdiccional   se ponga  en movimiento, con la  consecuente carga  del Estado  y la realización  de un Juicio  Oral y Público.-
 
 RESPONSABILIDAD PENAL
 En el presente   caso,  quedo comprobada comisión del delito de Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal; así  como la  autoría  del acusado de marras con:
 1.	La acusación  formulada   por el Ministerio   Público, en el  presente  caso.-
 2.	Las pruebas  ofrecidas  por el Ministerio Público, para el Juicio  Oral  y Público
 3.	La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado ut supra.
 
 La Jueza  vista  la  admisión  de los  hechos  objeto  del proceso, hecha  por el acusado Nelson Gabriel Rojas, procedió a imponer la pena  correspondiente.
 DE LA PENALIDAD
 
 
 Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado Nelson Gabriel Rojas, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito de Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, prevé una pena de DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino  medio sería QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; en aplicación del artículo 37 del Código Penal; Ahora bien, aplicando la atenuante genérica consagrada en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la cual queda a criterio del juez, se le rebaja un (01) año a la pena antes descrita, quedando en CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN; a estos catorce (14) años de prisión, se le efectúa la correspondiente rebaja de un tercio (1/3) de la pena, toda vez que el delito base cometido fue en grado de frustración, que es de cuatro (04) años y ocho (08) meses; quedando en diez (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; Ahora bien, a esta pena, antes referidas, se le realiza la rebaja de Ley por la admisión de los hechos, consagrado en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, que será de un tercio (1/3) de la pena, toda vez que el delito es contra las personas, quedando en definitiva siete (07) años con  once (11)  meses y veinte (20) días de prisión a imponer al acusado Nelson Gabriel Rojas, por el ilícito penal acusado, mas el cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
 
 De igual manera, se exonera al ciudadano Nelson Gabriel Rojas, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
 
 PARTE DISPOSITIVA
 
 
 Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN  FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Una vez admitida la acusación fiscal así como los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, viendo la manifestación de voluntad del ciudadano Nelson Gabriel Rojas Pinto, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 25/02/1987,  de 22 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.591.021, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en Juan Griego, Sector Guiri, Vereda 5, casa Nº 77, cerca del cementerio, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, de admitir los hechos, es por lo que se CONDENA a cumplir la pena de siete (07) años con  once (11)  meses y veinte (20) días de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, pena ésta que cumplirá el ut supra acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida privativa judicial de libertad que pesa en contra del ciudadano condenado, toda vez que aun continua latente el contenido de los artículos 250 y 251 todos  del Texto Adjetivo Penal.
 
 Regístrese. Publíquese. Diaricese. Notifíquese a las partes de la presente publicación de sentencia, la cual fue realizada fuera del lapso procesal, y remítase el presente asunto penal, una vez obtenida las resultas de la misma, y en su oportunidad Legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de  Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
 
 Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del  Estado Nueva Esparta, a los NUEVE (09)  DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2010.-
 LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
 
 
 DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABG. MARVYS GOMEZ
 
 En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABG. MARVYS GOMEZ
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 ERIKAVALECILLOSM.//-
 
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