Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-000876
ASUNTO : OP01-P-2006-000876
JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MARVYS GOMEZ
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARÍATERESA DÍAZ DÍAZ
VICTIMA: JULIAN RAFAEL HERNANDEZ
DEFENSA TECNICA: JUAN PAULO MOLINA (PÚBLICO)
ACUSADO: OSWALDO JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad 19.682.146, residenciado en Los olivos, detrás del mercado de Conejeros, casa número 15, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano vigente.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Juzgado fundamentar la decisión de fecha 09 de marzo de 2009, en la cual se celebró la audiencia preliminar, siendo que en el acto el imputado de autos, Oswaldo José Vásquez Rodríguez, se acogió al uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de la admisión de los hechos, y el tribunal lo condenó a cumplir la pena de Un (1) año y Cuatro (4) meses de prisión, mas las accesorias de ley. Haciéndose la salvedad que, como quiera no es esta Juzgadora quien presenció el desarrollo de la audiencia, por carácter excepcional esta Jueza tomó en consideración la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 412 de fecha 02-04-2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, y sentencia de Sala de Casación Penal número 432 de fecha 08-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieve Bastidas; en tal sentido, este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El presente asunto se inició con ocasión a los hechos suscitado en fecha 08 de marzo de 2006, en horas de la mañana, cuando el ciudadano Oswaldo José Vásquez Rodríguez, en compañía de otro ciudadano no identificado, se introdujeron en el kiosco de nombre “El Margariteño”, ubicado en el mercado de conejeros, Porlamar, propiedad del ciudadano Julián Rafael Hernández, logrando sustraer cuatro cajetillas de cigarro marca Belmont, una caja de cartón contentiva de ocho bolígrafos tipo maraca, una caja de cartón contentiva de veintiún bolígrafos, marca papermate, una caja de cartón contentiva de cinco bolígrafos, ocho revista edición especial de nombre bordado en español, cinco revista editora creyoncito, denominado pasatiempo, nueve folletos de información educativa estudiantil, siendo sorprendidos por los ciudadanos Wuilman José Mata y Héctor Luís Salazar, vigilantes del referido Mercado, quienes le dieron la voz de alto, presentándose al lugar una comisión policial y quienes realizaron la aprehensión e incautación de la mercancía hurtada.
El día 10 de marzo de 2006, se realizó Audiencia Oral de Presentación, acordando este Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 09 de marzo de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano Oswaldo José Vásquez Rodríguez, al cual le imputó la comisión del delito de Hurto Calificado En Grado De Frustración, Previsto Y Sancionado En El Artículo 453 Numeral 3, En Relación Con Los Artículos 80 Y 82 Del Código Penal Venezolano Vigente; y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, de manera oral, las inserta en los folios 32 al 35, por considerarlas pertinentes, lícitas y necesarias.
Manifestando la Defensa Técnica, abogado Danexi Balza, Para El Momento Suplente Del Defensor Público Abogado Juan Paulo Molina, que su defendido quiere solicitar la admisión de los hechos, por lo que, solicitó la inmediata imposición de la condena con las rebajas conducentes conforme al ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano vigente; así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicitó la revisión de la medida de privación que pesa sobre su representado ya que la pena que se podría imponer no excede de tres (3) años, lo cual lo haría potencialmente capaz de optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, en la fase de Ejecución.
Seguidamente, el Tribunal una vez escuchado los alegatos de la defensa técnica procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Oswaldo José Vásquez Rodríguez, presuntamente por la comisión del delito de Hurto Calificado En Grado De Frustración, Previsto Y Sancionado En El Artículo 453 Numeral 3, En Relación Con Los Artículos 80 Y 82 Del Código Penal Venezolano Vigente; e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.
De seguida la ciudadana Jueza, antes de cederle la palabra al ciudadano Oswaldo José Vásquez Rodríguez, le explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano ut supra, quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hechos. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
RESPONSABILIDAD PENAL
En el presente caso, quedo comprobada comisión del delito de Oswaldo José Vásquez Rodríguez, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.
La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Oswaldo José Vásquez Rodríguez, procedió a imponer la pena correspondiente.-
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado Oswaldo José Vásquez Rodríguez, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito Hurto Calificado En Grado De Frustración, Previsto Y Sancionado En El Artículo 453 Numeral 3, En Relación Con Los Artículos 80 Y 82 Del Código Penal Venezolano Vigente, la cual prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio es seis (06) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal; No obstante, como no es esta la Juzgadora quien emitió la decisión y el desglose la pena que se impuso en la sala, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, se extrae la información de lo visualizado en actas, como la imposición de la pena de Un (1) año y Cuatro (4) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en armonía con los artículos 80 y 82 ejusdem; dejando expresa advertencia que para el cálculo de la pena impuesto se tomó en consideración el artículo 37, 74 numeral 4 ejusdem del Código Penal Venezolano vigente, así como la atenuante contenida en el artículo 82 ejusdem y la rebaja de la mitad de la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acordándose en sala una revisión de medida a favor del acusado de autos, consistente en la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días, conforme al artículo 256 de la norma en comento en su numeral 3 de la Ley adjetiva Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga lo conducente.
Así mismo, se condena a cumplir con las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Una vez admitida la acusación fiscal así como los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, viendo la manifestación de voluntad del ciudadano Oswaldo José Vásquez Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad 19.682.146, residenciado en Los olivos, detrás del mercado de Conejeros, casa número 15, Municipio Mariño de este Estado, de admitir los hechos, es por lo que se CONDENA a cumplir la pena de Un (1) año y Cuatro (4) meses de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en armonía con los artículos 80 y 82 ejusdem; pena ésta que cumplirá el ut supra acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Medida que pesa en su contra; este Tribunal observa que la naturaleza de la captura ordenada en contra del imputado ha sido para garantizar su presencia en esta audiencia, la cual ya se ha materializado, de tal manera que declara Con Lugar el pedimento de la defensa y en tal sentido revisa la medida conforme al artículo 330 numeral 5 de la Norma Adjetiva Penal y Decreta en su favor una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días, conforme al artículo 256 de la norma en comento en su numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga lo conducente.
Regístrese. Publíquese. Diaricese. Notifíquese a las partes de la presente publicación de sentencia, la cual fue realizada fuera del lapso procesal, y remítase el presente asunto penal, una vez obtenida las resultas de la misma, y en su oportunidad Legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; Haciéndose la salvedad que, como quiera no es esta Juzgadora quien presenció el desarrollo de la audiencia, por carácter excepcional se tomó en consideración la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 412 de fecha 02-04-2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, y sentencia de Sala de Casación Penal número 432 de fecha 08-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieve Bastidas. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2010.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. MARVYS GOMEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARVYS GOMEZ
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