REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000399
ASUNTO : OP01-P-2010-000399

RESOLUCION JUDICIAL


JUEZA: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIO DE GUARDIA: ABG. LUIGGY DÍAZ NARANJO
IMPUTADOS: FERNANDO JHONATAN REYES ARISTIMUÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.418.481, natural de Porlamar, Estado Nueva esparta, de estado civil Soltero, nacido en fecha 109/05/1986, de 23 años de edad, domiciliado en Guayacán Sur, segunda casa, frente al estadium, estado Nueva Esparta, y ROBERTO JOSE ARISTIMUÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.827.868, natural de Porlamar, Estado Nueva esparta, de estado civil Soltero, nacido en fecha 16/07/1984, de 25 años de edad, domiciliado en la calle los Primos, casa S/n, frente a la cancha, el Espinal, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. MARIA BOLAÑOS (PÚBLICA)
FISCAL QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA IRIS FABIOLA RAVAGO


OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: El Tribunal ejerciendo el control judicial, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia que el delito de daños a la propiedad debe ejerce a instancia de parte agraviada tal como se desprende del contenido del propio artículo 473 del Código Penal, correspondiéndole a la parte agraviada querellarse en el presente asunto, si es que así lo considere, y una vez efectuado la misma, es que se puede aplicar el fuero de atracción, en tal sentido, esta Juzgadora en esta fase investigativa tomará en consideración solo el delito de acción publica, la cual corresponde al Titular de la Acción Penal, como es el delito de OPOSICION A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo en 218 del Código Penal. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OPOSICION A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos Fernando Jhonatan Reyes Y Roberto José Velásquez, podrían ser los autores o participes del delito de Oposición A Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 218 del Código Penal, convicción que dimana de Acta de detención flagrante, de fecha 01-02-2010, adscrito por Funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista, Informe de fecha 01-02-2010, suscrita por el Sargento 2do. De Bomberos, Estación N °04 de San Juan Bautista, Oficio N° 9700-103-157, de fecha 01-02-2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, Inspección técnica N °0081- 02-10, de fecha 02-02-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la división de Apoyo a la investigación Penal. Realizando un análisis detallado de los elementos antes descritos se desprende del acta de detención flagrante de fecha 01 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan, quienes establecen sobre la conducta desplegada por parte de los ciudadanos Fernando Jhonatan Reyes Y Roberto José Velásquez al momento de generarse su aprehensión, estando los imputados antes descritos en una aptitud agresiva e implicados, tal como se desprende de las actuaciones, en un accidente con lesionados concatenándose con un informe y con una inspección técnica realizado al vehículo involucrada con las correspondientes fijaciones fotográficas, es por lo que, en consecuencia, que queda lleno los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: Considera esta Juzgadora que no se encuentra lleno el extremo del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga ni la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, y se acoge este Tribunal al pedimento fiscal, en tal sentido, se decreta a favor de los imputados de autos Fernando Jhonatan Reyes Y Roberto José Velásquez, ampliamente identificado en autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la Vía Ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA

EL SECRETARIO


ABG. LUIGGY DÍAZ NARANJO