REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008523
ASUNTO : OP01-P-2009-008523

Visto la solicitud de revisión de medida solicitada por el defensor público abogado Luís Beltrán Fuentes González, defensor del ciudadano Frank Yicson Duran Angulo, titular de la cédula de identidad Nº 18.114.151, plenamente identificado en autos, este Tribunal Cuarto de Control realiza el siguiente pronunciamiento:

Se deriva de las actas procesales que en fecha 09 de noviembre de 2009 se celebró la audiencia oral de imputación en contra del ciudadano Frank Yicson Duran Angulo, al cual se le decretó una medida privativa judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Ahora bien, pasado el lapso perentorio para que la Representación del Ministerio Público presentara su acto conclusivo, lo efectúa bajo las mismas circunstancias y calificación jurídica que en su primera oportunidad precalificó como lo es el de delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por lo que es evidente que queda latente el peligro de fuga y la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible pena que podría llevarse a imponer y la magnitud del daño causado, vislumbrándose que, no han variado las circunstancias tomado por este ente decisor en la audiencia oral de presentación de imputado.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que: Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En tal sentido, el examen y revisión de la medida privativa decretada, está referida a la ponderación que debe hacer el juez ante la situación en concreto que se haya planteado, cuando se presenten conflictos entre principios o valores que deban ser protegidos, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia a través de un debido proceso. Aunado a ello, las condiciones y circunstancias que considere el Juez A-quo para acordar la sustitución de alguna medida privativa, que deben en todo momento ser favorables para la efectiva realización del proceso judicial instaurado.

Por lo que en consecuencia, aunado a lo antes expuesto, la razón de que en dos (02) oportunidades no se haya efectuado la audiencia preliminar, no hace acreedor al sujeto activo de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, y menos aun cuando no es imputable a esta Instancia Judicial la no efectiva realización de la misma, por tal motivo, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega y declara Sin Lugar La Sustitución De La Medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por el Defensor Público abogado Luís Beltrán Fuentes González, defensor del ciudadano Frank Yicson Duran Angulo, titular de la cédula de identidad Nº 18.114.151, plenamente identificado en autos, quien se encuentra presuntamente implicado, según la Representación del Ministerio Público, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y se ordena mantener incólume la medida de coerción perosnal que pesa en contra del imputado ut supra; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° así como el 251 parágrafo primero ambos del Código Adjetivo Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 4°,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA




EL SECRETARIO,


ABG. LUIGGY DÍAZ NARANJO