REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-004507
ASUNTO : OP01-P-2008-004507


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

LA JUEZA DE CONTROL: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA: ABG. MARVYS GOMEZ MARVAL
ACUSADO: RAIVER JOSE GOMEZ ROJAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Manzanillo, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08.02.1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº V-20.536.087, residenciado en Calle Las Casitas, casa de bloque sin frisar, cerca del Centro Comercial Xiomera, Manzanillo, Municipio Antolin Del Campo, estado Nueva Esparta.
DEFENSA TECNICA: ABG. JEANNETTE MIRANDA (PUBLICA)
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IRIS FABIOLA RAVAGO (FISCAL TERCERA AUXILIAR) Y ABG. JUAN CARLOS RANGEL (FISCAL QUINTO AUXILIAR)
DELITOS: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el artículo 65 ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


En fecha 24 de febrero de 2010, se celebró la audiencia preliminar en el presente asunto penal, donde se encuentra presuntamente incurso como sujeto activo el ciudadano Raiver José Gómez Rojas, y vista la acusación presentada por la Representación del Ministerio, en contra del antes descrito ciudadano, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el artículo 65 ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta las peticiones formuladas por las partes, considerando esta Instancia Judicial lo siguiente:

PRIMERO: De la acusación suscrita por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, se desprende que los hechos atribuidos al ciudadano Raiver José Gómez Rojas, fueron en fecha 09 de septiembre de 2008, cuando el ciudadano Parminio Rafael Orenses Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 14.220.528, ante el despacho de la Comisaría de Puerto Fermín (Inepol), en la cual manifiesta que un muchacho a quien conoce como Raiver, se acercó al vehiculo que conducía en momento en que había reducido la velocidad para pasar sobre un muro que se encuentra sobre la carretera (policía acostado), portando un arma de fuego y amenazándolo de muerte, lo golpeó fuertemente en la cara a la altura de la nariz, dejándolo sin sentido, le logró arrebatar la cadena de oro y el teléfono celular.

Así pues, de la acusación fiscal suscrita por la representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, se deriva que los hechos antijurídicos acusado en contra del ciudadano Raiver José Gómez Rojas, se originaron en virtud de una investigación aperturada en fecha 27 de noviembre de 2008, cuando en esa misma fecha, funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban en labores de supervisión por la jurisdicción del municipio Antolín del Campos específicamente en el Centro Electoral “Unidad Educativa Dr. Cayetano García”, pudieron observar que en el sitio se estaba suscitando una alteración del orden público, quienes momentos antes habían disparos al aire y quienes se encontraban en una vivienda aledañas, observándose que un grupo alrededor de 30 personas estaban persiguiendo a un ciudadano que se dirigía hacia los funcionarios, dándole la voz de alto y vieron que éste se encontraba golpeado por la población, quedando identificado como Raiver José Gómez Rojas.

SEGUNDO: Examinada el presente asunto que se encuentra acumulado, que la Acusación presentada por los Fiscales del Ministerio Público, las cual se encuentra inserta en los folios 24 al 27 y 107 al 119 del presente asunto penal, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que está presente los requisitos formales y sustanciales de la acusación presentado por la vindicta Pública, es por lo que, se ADMITE: Totalmente la acusación presentada por las Representaciones Fiscales por estar ajustadas a derecho en contra del ciudadano Raiver José Gómez Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el artículo 65 ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Así mismo, se admitió totalmente las Pruebas Ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: De la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en el asunto Nº OP01-P-2008-004507: 1) la Declaración de los funcionarios sub.-Inspector Enzo Pérez y Distinguidos Pedro Velásquez y Jaime Correa, adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín de la policía del estado, quienes fueron las personas quienes practicaron el procedimiento policial y en donde se produjo la aprehensión del ciudadano Raiver José Gómez Rojas; 2) Exhibición y lectura de Acta de Reconocimiento médico Legal Nº 2209, de fecha 10/09/08, así como la declaración de la Dra. Elvia Andrade, medico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, por cuanto deja constancia del examen medico legal realizado al ciudadano Parminio Rafael Orenses Rodríguez; 3) Declaración del ciudadano Parminio Rafael Orenses Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 14.220.528, por cuanto tiene conocimiento de los hechos realizados en fecha 09 de septiembre de 2008. Así mismo, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en el asunto Nº OP01-P-2008-006268, tales como son: 1) Declaración de los funcionarios Sargento Técnico de Tercera Jorge Luís Aular, Sargento Primero Julián José Amundaray Rojas, adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que dio origen a la aprehensión del ciudadano Raiver José Gómez Rojas; 2) Declaración de los ciudadanos Vicmalis del Valle Campos, titular de la cedula de identidad Nº 19.716.513, Nayelin Carolina Vargas González, titular de la cedula de identidad Nº 20.112.093, Ignalys del Valle Vargas, titular de la cedula de identidad Nº 19.115.545, Linda América Vargas Gonzáles, titular de la cedula de identidad Nº 11.856.764., quienes tienen conocimiento de los hechos antijurídicos acaecido en la acusación fiscal; ellos, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se deja constancia que el defensor público penal se adherio al Principio de la Comunidad de las Pruebas, siempre y cuando beneficien a sus representados.

QUINTO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Texto Adjetivo Penal, se mantiene la medida privativa judicial de libertad, que pesa en contra del ciudadano acusado de autos.

Por todo lo anteriormente descrito, se ordena LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano RAIVER JOSE GOMEZ ROJAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Manzanillo, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08.02.1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº V-20.536.087, residenciado en Calle Las Casitas, casa de bloque sin frisar, cerca del Centro Comercial Xiomera, Manzanillo, Municipio Antolin Del Campo, estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el artículo 65 ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Y así se declara.-

Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el (la) Juez (a) de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA


ABG. MARVYS GOMEZ MARVAL

ERIKAVALECILLOSM.//