REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006841
ASUNTO : OP01-P-2009-006841
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
LA JUEZA DE CONTROL: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA: ABG. MARVYS GOMEZ
ACUSADO: PABLO JOSE FRANCO RAMOS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 14-10-1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio no definido, titular de la Cédula de Identidad N° 13.541.750, residenciado en los Robles, Residencia los Gordos, de color rosada, antes de llegar a la redoma de los Robles, al frente del Bingo Reina Margarita, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA TECNICA: ABG. JEANNETTE FIGUEROA (PÚBLICA)
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ (FISCAL TERCERO)
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 08 de febrero de 2010, se celebró la audiencia preliminar en el presente asunto penal, donde se encuentra presuntamente incurso como sujeto activo el ciudadano Pablo José Franco Ramos, y vista la acusación presentada por la Representación del Ministerio, en contra del antes descrito ciudadano, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta las peticiones formuladas por las partes, considerando esta Instancia Judicial lo siguiente:
PRIMERO: Los hechos presuntamente atribuidos al ciudadano Pablo José Franco Ramos, se originaron en fecha 29 de agosto de 2009, cuando una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría De Porlamar (INEPOL), encontrándose en labores de patrullaje, recibieron una llamada radiofónica, de la central de comunicaciones informándoles que se trasladaran hasta el centro comercial Jumbo de la avenida 4 de mayo, ya que en el referido lugar, varios taxista mantenían detenido a un sujeto, trasladándose al sitio y en donde pudieron observar la situación e indicándole un ciudadano que se encontraba allí, identificándose como agraviado de nombre José Arturo Quintero, momentos antes, saco un arma de fuego de la cintura y se la puso en la costilla, amenazándolo de muerte para despojarlo de sus pertenencias.
TERCERO: Examinada la Acusación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, la cual se encuentra inserta en los folios 29 al 32 del presente asunto penal, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que está presente los requisitos formales y sustanciales de la acusación presentado por la vindicta Pública, es por lo que, se ADMITE: Totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal por estar ajustadas a derecho en contra del ciudadano Pablo José Franco Ramos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Así mismo, se admite totalmente las Pruebas Ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1) declaración de los funcionarios Alfredo Avila, Isber Rivero y Yoel Larez, adscritos a la Comisaría de Porlamar, por ser las personas quienes practicaron el procedimiento policial en la cual se efectuó la aprehensión del ciudadano Pablo José Franco Ramos; 2) Exhibición y lectura de acta de avalúo Prudencial Nº 874-08-09, de fecha 29/08/09, así como la declaración del funcionario Jhon Villalba, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal, por cuanto deja constancia del avalúo practicado a los bienes no recuperados; 3) Exhibición y lectura de Acta de Inspección Ocular Nº 864-08-09, de fecha 27/08/09, así como la declaración del funcionario Jhon Villalba, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal, por cuanto deja constancia de la inspección practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos; 4) Declaración de los ciudadanos José Arturo Quintero, titular de la cedula de identidad Nº 24.695.307, Rómulo Ernesto Velásquez, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.294, y José Roberto Luque, titular de la cedula de identidad Nº 9.593.137, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja constancia que la defensora pública penal se adherio al Principio de la Comunidad de las Pruebas, siempre y cuando beneficien a su representado.
QUINTO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Texto Adjetivo Penal, se mantiene la medida privativa judicial de libertad que pesa en contra del acusado ut supra identificado.
Por todo lo anteriormente descrito, se ordena LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano Pablo José Franco Ramos, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 14-10-1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio no definido, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.541.750, residenciado en los Robles, Residencia los Gordos, de color rosada, antes de llegar a la redoma de los Robles, al frente del Bingo Reina Margarita, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Y así se declara.-
Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el (la) Juez (a) de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al (la) Secretario (a) a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. MARVYS GOMEZ
ERIKAVALECILLOSM.//