REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-006488
ASUNTO : OP01-P-2008-006488
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
LA JUEZA DE CONTROL: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA: ABG. MARVYS GOMEZ
ACUSADO: SENI CLEY RIVEROS URREGO, quien es nacionalizado, natural de Bogota, fecha de nacimiento Cuatro (04) de Octubre del año 1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-26.102.139, residenciada en la Guardia, en la entrada de la guardia, Calle 17, casa 17, frente con friso de cemento, paradero de los autobuses de la Guardia, Municipio Díaz de este Estado.
DEFENSA TECNICA: ABG. MARIA BOLAÑOS (PÚBLICA)
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS RANGEL (FISCAL TERCERO)
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
En fecha 09 de febrero de 2010, se celebró la audiencia preliminar en el presente asunto penal, donde se encuentra presuntamente incurso como sujeto activo el ciudadano Seni Cley Riveros Urrego, y vista la acusación presentada por la Representación del Ministerio, en contra del antes descrito ciudadano, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Robo Y Hurto, Previsto Y Sancionado En El Artículo 9 De La Ley Orgánica Sobre El Robo Y Hurto De Vehiculo Automotor; es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta las peticiones formuladas por las partes, considerando esta Instancia Judicial lo siguiente:
PRIMERO: Los hechos presuntamente atribuidos al ciudadano Seni Cley Riveros Urrego se originaron en fecha 05 de diciembre de 2008, cuando una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan bautista (INEPOL), encontrándose en labores de patrullaje, establecieron un dispositivo de seguridad por la calle Principal de la Guardia, con la finalidad de verificar la documentación personal y vehicular de los traseuntes, logrando cotejar un vehículo el cual según el certificado de Registro de Vehículo, se encontraba identificado como tipo sedan, uso particular, marca chevrolet, modelo spark, color gris, año 2007, y al momento de comparar los datos reflejados en el certificado de registro del vehiculo con los plasmados en el chasis del vehículo existía incongruencia en uno de sus dígitos.
SEGUNDO: Examinada la Acusación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, la cual se encuentra inserta en los folios 25 al 28 del presente asunto penal, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que está presente los requisitos formales y sustanciales de la acusación presentado por la vindicta Pública, es por lo que, se ADMITE: Totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal por estar ajustadas a derecho en contra del ciudadano Seni Cley Riveros Urrego, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Robo Y Hurto, Previsto Y Sancionado En El Artículo 9 De La Ley Orgánica Sobre El Robo Y Hurto De Vehiculo Automotor, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Así mismo, se admite totalmente las Pruebas Ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1) declaración de los funcionarios Jesús Rojas, Carpi José Erazo, Jesús Cova y Guidmary Soto, adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista de la Policía del estado, por ser las personas que practicaron el procedimiento policial donde se originó la aprehensión del acusado de autos; 2) Exhibición y lectura del acta de experticia y Avalúo de Vehiculo Nº 743-08, de fecha 05/12/08, así como la declaración de los funcionario Cristian Aumaitre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por cuanto deja constancia de la experticia realizada al vehículo involucrado; ellos, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja constancia que la defensora pública penal se adherio al Principio de la Comunidad de las Pruebas, siempre y cuando beneficien a su representado.
QUINTO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Texto Adjetivo Penal, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pesa en contra del acusado ut supra identificado.
Por todo lo anteriormente descrito, se ordena LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano Seni Cley Riveros Urrego, quien es nacionalizado, natural de Bogota, fecha de nacimiento Cuatro (04) de Octubre del año 1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-26.102.139, residenciada en la Guardia, en la entrada de la guardia, Calle 17, casa 17, frente con friso de cemento, paradero de los autobuses de la Guardia, Municipio Díaz de este Estado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Robo Y Hurto, Previsto Y Sancionado En El Artículo 9 De La Ley Orgánica Sobre El Robo Y Hurto De Vehiculo Automotor; Y así se declara.-
Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el (la) Juez (a) de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al (la) Secretario (a) a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. MARVYS GOMEZ
ERIKAVALECILLOSM.//