REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000802
ASUNTO : OP01-P-2010-000802


RESOLUCION JUDICIAL


JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MARVYS GOMEZ
IMPUTADOS: ROBERTO IVAN ASTUDILLO POLANCO, natural de Porlamar, Estrado Nueva Esparta, Titular de la Cedula De Identidad Nº V- 19.806.423, de Profesión U Oficio mecanica, soltero, nacido en fecha 14/10/1989, de 20 años de edad, Domiciliado en la calle el Hambre, Centro Hípico Los Aleros, frente al feria de comida, frente a los bomberos, Av. 4 de mayo, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, JEANCARLOS JOSE BELLO, natural de Cumana, Estado Sucre, indocumentado, de Profesión U Oficio obrero, soltero, nacido en fecha 16/03/1991, de 18 años de edad, Domiciliado en la Av. 4 de Mayo, casa N° 16, de color blanco y gris, al lado del restaurante el Remo, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, ALBERTO ANTONIO GARCIA PACHECO, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula De Identidad Nº V- 19.584.284, de Profesión U Oficio pintor, soltero, nacido en fecha 18/05/1989, de 20 años de edad, Domiciliado en la calle Campos, sector Genoves, casa N° 20-19, de color rosada, frente a la Universidad Insular, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, Y RAMON ANTONIO MEDINA ROJAS, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cedula De Identidad Nº V- 16.842.964, de Profesión U Oficio albañil, soltero, nacido en fecha 31/08/1978, de 31 años de edad, Domiciliado en la calle Campos, sector Genotes, casa s/n, de color rosada, a dos casas del INCE, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. YANNETTE FIGUEROA (PÚBLICA)
FISCAL QUINTA (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ


OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, queda lleno sus extremos, ya que se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, adicional al ciudadano Ramón Antonio Medina Rojas le precalifica el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal del Texto Adjetivo Penal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el acta policial de fecha 16/02/2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, Acta de Entrevista, de fecha 16/02/2010, suscrito por el ciudadano Roswer José Carreño León, Acta de Entrevista, de fecha 16/02/2010, suscrito por el ciudadano Juan Luís López Moreno, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, en relación a las prendas de vestir que tenían los ciudadanos identificados, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, de la Policía del Estado, en relación al arma de fuego incautada, Acta Policial de fecha 16/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, de la Policía del Estado, oficio N° 9700-103-063, de fecha 17/02/2010, certificación de registros policiales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas. De los elementos antes señalados evidencia esta Instancia Judicial que se encuentra plenamente acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe un conjunto de circunstancias propias de un hecho antijurídico en donde se dio muerte a un ciudadano, y en la ejecución del procedimiento instaurado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño en fecha 16 de febrero de 2010, tal como se desprende del acta policial, se percataron de la presencia de cuatros sujetos que al notar la presencia de la comisión policial se dieron veloz huida, internándose en un terreno baldío, avistando a un o de los sujetos que vestía una chaqueta, y en la revisión al sitio, se incautó un arma de fuego; del hecho punible le corroboran las declaraciones de los testigos Carreño León Roswer y López Moreno Juan, quienes fueron conteste en señalar sobre los hechos, y que no fueron contundentes en señalar sobre las características de los imputados, pues solo apreciaron unas fotos en la comisaría, sin poderse determinar en el acta si dichas fotos eran referidas a los sujetos activos del presente asunto penal, por lo que es importante destacar que, estamos en una fase preparatoria donde los elementos no pueden ser determinantes y contundentes para establecer la responsabilidad penal, ello por cuanto se esta iniciando una investigación penal y aunado a esto la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en aplicación del derecho consagrado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente visto que el delito precalificado por el Ministerio Publico establece una pena superior de 12 a 18 años de prisión y visto el Porte Ilícito que se precalifico al ciudadano Ramón Antonio Medina, queda acreditado el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda imponer a los ciudadanos Roberto Iván Astudillo Polanco, Jeancarlos José Bello, Alberto Antonio García Pacheco, Ramón Antonio Medina Rojas, ampliamente identificados en autos, tomando en consideración lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en Detención Domiciliaria, la cual el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia estableció que es una Medida Privativa Judicial de libertad, es por lo que se librará oficio a la Comisaría haciendo la salvedad que vele si cumple o no dicha medida, al verificar que incumplen deberán ser detenidos en dicha comisaría designada e informarle al Tribunal sobre la supervisión y vigilancia del mencionado arresto domiciliario la cual consistirá en recorrido policial diario eventual, asimismo se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día 01/03/2010 a las 9:45 hora de la mañana. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, conforme al artículo 373 del Código Adjetivo Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA


ABG. MARVYS GOMEZ