REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000800
ASUNTO : OP01-P-2010-000800
RESOLUCION JUDICIAL
JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MARVYS GOMEZ
IMPUTADOS: JACK ROBERT JIMENEZ MILLAN, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula De Identidad Nº V- 15.676.667, de Profesión U Oficio barbero y estudiante, soltero, nacido en fecha 14/01/1981, de 29 años de edad, Domiciliado en las Giles, Casa s/n, de color rosado con blanco, cerca de la bodega mi conuco, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, MELVIS ALFONSO GRANADO NARVAEZ, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula De Identidad Nº V- 11.854.092, de Profesión U Oficio obrero, soltero, nacido en fecha 01/05/1974, de 36 años de edad, Domiciliado en las Giles, Casa s/n, de color rosado con blanco, cerca de la bodega mi conuco, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. YANNETTE FIGUEROA (PÚBLICA)
FISCAL QUINTA (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ
OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se encuentran lleno sus extremos, toda vez que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal del Texto Adjetivo Penal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados es el autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en acta de entrevista de fecha 16/02/2010, suscrita por el ciudadano José Luís Salazar Salazar, acta policial de fecha 16/02/2010, por funcionarios adscritos a la Comisaría de punta de Piedras, oficio N° 9700-103-265, de fecha 17/02/2010, certificación de registros policiales, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, Experticia de Reconocimiento Legal N° 143-02-10, de fecha 17/02/2010, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal. Del análisis de los elementos antes descritos se desprende que un acta testifical por parte del ciudadano Salazar Salazar José Luís quien manifestó sobre el hecho ilícito acaecido en su contra por parte de unos ciudadanos apodados el jack, Melvis y el Peche, amenazándolo, sacaron uno de ellos una pistola, lanzándolo al piso y le quitaron 8000 bolívares los cuales tenia en su bolsillo del pantalón, lo cual se concatena con el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras, vislumbrándose de la misma, que la propia victima aportó la dirección de habitación de los ciudadanos que minutos antes lo habían robado, de lo antes referidos se desprende de igual manera un acta de reconocimiento legal de fecha 17 de febrero de 2010, de la cual se desprende las características de una pieza metálica de regular estado y conservación, por lo que en esta fase investigativa, en aras de no cercenar la correcta aplicación del Derecho Venezolano, es evidente que queda lleno los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código orgánico procesal Penal. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se vislumbra el daño causado y por la posible pena que podría llevarse a imponer, se presume el peligro de fuga y la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia se acuerda imponer a los ciudadanos Jack Robert Jiménez Millán Y Melvis Alfonso Granado Narváez, ampliamente identificados en autos, una Medida Privativa Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ordinales 2° y 3° en concordancia con el parágrafo primero ejusdem, ordenándose mantener como sitio de reclusión, la sede del Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, conforme al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. MARVYS GOMEZ