REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000795
ASUNTO : OP01-P-2010-000795


RESOLUCION JUDICIAL


JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MARVYS GOMEZ
IMPUTADOS: JAIKE RODOLFO DELOYO FIGUEROA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02/09/1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.371.326, soltero, residenciado en San Ana, Calle Toporo, Casa Azul, Frente Kiosco Pepsi, Municipio Gómez de este Estado, y YORDI ALEXANDER GONZALEZ MACHADO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08/06/1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio desempleado, titular de la cédula de identidad V-19.371.326, soltero, residenciado en San Ana, Calle Toporo, Casa Azul, Frente Kiosco Pepsi, Municipio Gómez de este Estado.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. YANNETTE FIGUEROA (PÚBLICA)
FISCAL QUINTA (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ

OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos Jaike Rodolfo Deloyo Figueroa Y Yordi Alexander González Machado, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de Acta Policial realizada y suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría de Juan Griego, de fecha 17/02/10; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 17/02/10, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría de Juan Griego. Del análisis detallado de las actas procesales observa este Tribunal que se cuenta con un acta de detención de flagrancia donde funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego en fecha 17 de febrero de 2010, realizaron el procedimiento donde se realizó la detención de los sujetos activos del presente asunto penal, y quienes de uno de ellos dejó caer un objeto al piso, caminando rápido, y al verificar lo que había tirado uno de ellos la comisión policial, pudieron verificar que se trataba de un arma tipo revolver, estableciendo las características de la misma en dicha acta, la cual se concatena con el acta de Registro de Cadena ce Custodia, donde se aprecia la descripción de la misma bajo el conocimiento de los funcionarios actuantes y debidamente recibida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dando plena fe de la existencia de la mencionada arma, por lo que como quiera que estamos en una fase investigativa, que apenas se esta iniciando tomando el Titular de la Acción Penal el lapso perentorio establecido en la Ley Adjetiva Penal, para determinar en su acto conclusivo la participación o no de cada uno de los imputados de autos, siendo que este Tribunal decide con base a las actas procesales, se extrae a colación la sentencia Nº 155 de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C07-070 de fecha 16-04-2007, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que todas las armas de fuego requieren obligatoriamente un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, por lo que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisologia debida, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal; aunado a ello, que se puede dilucidar de la propia acta policial que el procedimiento se ejecutó a la 1:30 horas de la mañana, por cuanto se presumía que los ciudadanos imputados se iban a introducir en una vivienda, es por lo que en consecuencia, que queda lleno los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Considera esta Juzgadora que no se encuentra lleno el extremo del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga ni la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, y se acoge el pedimento fiscal por lo que se decreta a favor de los ciudadanos Jaike Rodolfo Deloyo Figueroa Y Yordi Alexander González Machado, plenamente identificados en autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de portar armas de fuego. CUARTO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la Vía Ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA


ABG. MARVYS GOMEZ