REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000794
ASUNTO : OP01-P-2010-000794
RESOLUCION JUDICIAL
JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MARVYS GOMEZ
IMPUTADO: JEAN CARLOS JOSE GONZALEZ, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24/07/1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 19.807.579, residenciado en la calle Guaiqueries, los cerritos, casa s/n, de color naranja, cerca de la Urb. Margarita Country Club, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. YANNETTE FIGUEROA (PÚBLICA)
FISCAL QUINTA (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ
OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo articulo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3 todos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano Jean Carlos José González, podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de: Acta Policial realizada y suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, de fecha 16/02/10; Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana Yuheidis del Valle Cazorla González, de fecha 16/02/10, en relación a la confesión de la declaración de la referida ciudadana de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° solo será valida si fuere hecha sin coacción, se evidencia que la ciudadana no fue coaccionada, la cual no es nula su declaración, Acta de Entrevista suscrita por la ciudadano Cilo José Ferrer Martín, de fecha 16/02/10, Reconocimiento Legal N° IP-014-02-10, de fecha 16/02/10, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, Registro de Cadena de Custodia, de fecha 16/02/10, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro. Del análisis de los elementos antes esgrimidos observa esta Instancia Judicial que del acta policial se desprende las circunstancias por la cual se originó la aprehensión del sujeto activo del presente asunto penal, concatenándose con la declaración de la ciudadana Yuheidys del Valle Cazorla González, acta inserta en el folio 5 del presente asunto penal, quien indican ser la hermana del imputado de autos, y cuya declaración, bajo la presunción de un acto delictivo, no se puede eximir, aunado a ello, que el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional, establece que ninguna persona podrá ser obligada…La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; por lo que se vislumbra del acta de entrevista que la declaración de la ciudadana antes referidas se efectúa por su propia voluntad. Así pues, con el acta de entrevista realizado por el ciudadano Cilo Ferrer Martín se evidencia sobre el cual había sido objeto de un robo, específicamente de un teléfono móvil, quedando éste acreditado como tal con el correspondiente Reconocimiento Legal inserto en el folio 11, donde se aprecia las características del mismo. De igual manera se desprende de las actuaciones el Registro de cadena de custodia del arma incautada en el procedimiento policial y en poder del imputado de marras, de la cual se puede dilucidar la descripción de la misma, por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, quienes tienen conocimiento de la causa y debidamente recibida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tal como se vislumbra de las actas específicamente en el folio 13, por tal motivo, es evidente que se encuentra lleno los extremos del ordinal 2° del Artículo 250 del texto Adjetivo Penal. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, podrían ser autor o en su defecto participe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, por cuanto por la magnitud del daño causado y la posible pena que podría llevarse a imponer, existe peligro de fuga y la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, quedando con ello acreditado el contenido del ordinal 3° del artículo 250 del texto Adjetivo Penal, es por lo que se Decreta en contra del imputado Jean Carlos José González, plenamente identificado en autos, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° concatenado con el Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3° todos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ibidem, y en consecuencia se ordena como sitio de reclusión la Sede del Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la Vía Ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. MARVYS GOMEZ
ERIKAVALECILLOSM.//