REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000616
ASUNTO : OP01-P-2010-000616
RESOLUCION JUDICIAL
JUEZA: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MARVYS GOMEZ
IMPUTADOS: ENMANUEL AUGUSTO ROJAS GUILARTE, Venezolano, natural de valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 03/04/1975, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad V-24.720.302, soltero, residenciado en la Calle Principal del sector La Mira, casa s/n, de color marrón, frente al bodegón Jhonny, Municipio Antolín del Campo de este Estado; Y DANIELA JAPDALY SANCHEZ PEROZO, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 28/08/1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad V-22.169.281, soltero, residenciado en la Calle Principal del sector La Mira, casa s/n, de color marrón, frente al bodegón Jhonny, Municipio Antolín del Campo de este Estado.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. MARÍA BOLAÑOS (PÚBLICA)
FISCAL TERCERO (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JUAN CARLOS RANGEL
OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: observa esta juzgadora que lo manifestado por el Ministerio Publico se encuentra ajustado a derecho, pues los elementos sustraídos de la tienda Sara, por parte de los sujetos activos del presente asunto penal, se encuentra expuestos al publico en general aun a pesar que los mismos cuenten con precintos de seguridad, por lo que es evidente que se encuentran llenos los extremos del ordinal 1° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos Enmanuel Augusto Rojas Guilarte Y Daniela Japdaly Sánchez Perozo, podría ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanan del Acta de Investigación Penal, realizada y suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 10 de Febrero de 2010, Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nª 80; Acta de Entrevista realizada por el Ciudadano Eduardo Rivera, de fecha 10-02-2010, Acta de Investigación Penal, realizada y suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 10-02-2010, Acta de Informe Pericial Nº 375, de fecha 10-02-2010, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Acta de Investigación Penal, realizada y suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 11-02-2010 y Oficio Nº 024, de fecha 11-02-10, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Analizando los elementos antes descritos observa esta Juzgadora que se cuenta con una recepción de llamada telefónica donde se desprende la información suministrada sobre la ejecución de un acto delictivo concatenándose con el acta de investigación penal, donde se desprende las circunstancia por las cuales fueron aprehendidos los sujetos activos del presente asunto penal por el personal de seguridad de la tienda Sara de Venezuela ubicada en el centro comercial el sambil y posteriormente puesto a la orden de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Porlamar; Tienda ésta que se acredita su existencia con la correspondiente acta de inspección técnica Nº 308 de fecha 10-02-2010. Así mismo se evidencia de las actas el registro de cadena de custodia de las prendas de vestir sustraída de la tienda ut supra referida; De tales circunstancias antes referidas se vislumbra en el folio 10 y su vuelto y 12 del presente asunto penal la declaración del ciudadano Méndez Brito Hugo, quien señaló de manera directa la ejecución del acto antijurídico por parte de los imputados de autos; aunado a ello se desprende de las actuaciones el reconocimiento legal efectuado a las evidencia físicas suministradas lo cual da plena fe de la existencias de las mismas. Finalmente, ser evidencia un acta de investigación penal donde la vislumbra la verdadera identidad de la imputada de autos así como su verdadera edad, por lo que es evidente que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: Considera esta Juzgadora que no se encuentra lleno el extremo del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga ni la obstaculización en la búsqueda de la verdad, y se acoge el pedimento fiscal, por lo que en este caso en particular se decreta a favor de Enmanuel Augusto Rojas Guilarte Y Daniela Japdaly Sánchez Perozo, ampliamente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la tienda zara. Líbrese oficio a la victima. CUARTO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la Vía Ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. MARVYS GOMEZ
ERIKAVALECILLOSM.//