REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000584
ASUNTO : OP01-P-2010-000584

RESOLUCION JUDICIAL


JUEZA: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MARVYS GOMEZ
IMPUTADO: ALEJANDRO MIGUEL MARTINEZ PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de edad 28 años, titular de la cedula de identidad Nº V-15.574.798, nacido en fecha 01/04/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Croupier, domiciliado en Bahía de Plata, Conjunto Residencial Los Álamos, casa Nº 27, Altagracia, Municipio Gómez de este estado.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. RAMÓN BORRA ORTIZ (PRIVADO)
FISCAL CUARTA (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ELBA GONZALEZ


OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando con ello lleno los extremos del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal de la Ley Adjetiva Penal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el posible autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el Acta Policial de fecha 07/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín, Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas N° 007, de fecha 07/02/2010, suscrito por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín, en relación a la sustancia incautada, Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas N° 007, de fecha 07/02/2010, suscrito por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín, en relación al dinero incautado, Experticia de Reconocimiento Legal N° 103/02/10, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la investigación Penal, Experticia Química Botánica Nº 9700-073-005, de fecha 08/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, Experticia Toxicológica en vivo Nro. 9700-073-020 realizada al ciudadano imputado, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas. Del contenido de los elementos antes referidos observa esta Juzgadora que contamos con un acta policial de la cual se desprende el modo tiempo lugar y circunstancias por la cual se originó la aprehensión del hoy imputado de autos, por funcionarios adscritos a la comisaría de Puerto Fermín, en fecha 07 de febrero de 2010, encontrándosele al ciudadano Alejandro Miguel Martínez Pérez en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía cierta cantidad de envoltorios y de dinero en efectivo, los cuales quedaron debidamente establecidos como tal en el acta realizada por los funcionarios adscritos a la mencionada comisaría, cursante en el folio número 11, aunado a ello, corre inserto en las actas también, el acta de registro de cadena de custodia de los elementos de interés criminalisticos y el reconocimiento legal de éstos suscrito por el inspector Charly Hernández. En cuanto a la sustancia ilícita, queda acreditada en el peritaje químico botánico donde se visualiza el pesaje de las mismas, cuya cantidad excede de los limites establecido por la Ley que rige la materia de droga, para catalogarse como un consumo o como posesión de la ut supra, concatenándose con la experticia toxicológica en vivo realizada al imputado de autos, en tal sentido, visto lo antes esgrimidos y como quiera que nos encontramos en una fase que se está iniciando, es por loo que es evidente que queda lleno los extremos del ordinal 2° aducido en el presente punto. TERCERO: Ahora bien, al hacer un análisis del contenido del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta juzgadora, que hay en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga y la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, quedando con ello acreditado el ordinal mencionado, por lo que en este caso lo procedente seria decretar una Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con los artículos 250 ordinal 1°, 2° y 3° concatenado con el articulo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, por el hecho perlificado y en virtud de la Circular Nº 40, emanada de la presidencia del Circuito Judicial Penal, aunado a que el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal hace hincapié que no se debe otorgar medida cautelar, cuando la pena exceda de tres años; y adminiculado a ello, que existe jurisprudencias reiteradas, en señalar que el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad; y en particular, estableciendo la jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero de 2009, expediente Nº 08-1095, sentencia Nº 128, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que este tipo de delitos son de leso derecho y por tal motivo que no solo causan gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, sino que también ponen en peligro y afecta la realidad social y hasta la seguridad del estado mismo, por lo que no puede un tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertada una persona que se encuentre involucrada en este tipo de delito, pues crearía la impunidad. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 117 y 119 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena proseguir el presente procedimiento por la Vía Abreviada, de conformidad con lo consagrado en el artículo 248 y 373 ambos del Texto Adjetivo Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA


ABG. MARVYS GOMEZ

ERIKAVALECILLOSM.//