REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000580
ASUNTO : OP01-P-2010-000580
RESOLUCION JUDICIAL
JUEZA: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MARVYS GOMEZ
IMPUTADO: JOAMDHER LARRY WETTEL SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.540.986, soltero, nacido en fecha 04-09-1976, de 33 años de edad, ocupación Stewart, residenciado en Urbanización 5 de Julio, calle principal, vereda 2, casa 13-51, Juan Griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. CARLOS LUIS MOYA (PUBLICO)
FISCAL SEGUNDO (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO ERMILO DELLÁN COTÚA
OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3ª en relación al 80 y 82 del todos del Código Penal. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos JOAMDHER LARRY WETTEL SALAZAR, podría ser autor o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de Acta de Detención Infraganti realizada y suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría de Juan Griego de fecha 07-02-2010, Acta de Entrevista de fecha 07-02-2010, al ciudadano Víctor José Fuentes Moya suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría de Juan Griego Acta Testifical del ciudadano Luís Rafael Villarroel suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría de Juan Griego de fecha 07-02-2010, Registros Policiales suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría de Juan Griego de fecha 07-02-2010, Reseña suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría de Juan Griego de fecha 07-02-2010, oficio 9700-103-203 de fecha 07-02-2010 suscrito por funcionaros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y oficio Nº RN:106-02-10 de fecha 07-02-2010 suscrito por funcionarios de la División de Apoyo a la Investigación Penal. De los elementos antes esgrimidos observa esta Instancia Judicial que del acta de detención en flagrancia se desprende las circunstancias modo tiempo lugar y circunstancias en la cual se produjo la detención del ciudadano Joamhder Larry Wettel Salazar, por parte de los funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego en fecha 07 de febrero de 2010; concatenándose tal situación con el acta de entrevista realizada por el ciudadano Víctor José Fuentes Moya y acta testifical del ciudadano Luís Rafael Villarroel Méndez ante la comisaría antes referida, quienes fueron contestes en referir en acto ilícito incurrido por el sujeto activo del presente asunto penal; así mismo, se desprende el peritaje realizado a los materiales de interés criminalisticos cursantes en el folio 12 y su vuelto, lo cual acredita la existencia de los mismos, es por lo que en consecuencia se evidencia que se encuentra lleno los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: Considera esta Juzgadora que no se encuentra lleno el extremo del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga ni la obstaculización en la búsqueda de la verdad, y se acoge el pedimento fiscal, por lo que se decreta a favor de Joamdher Larry Wettel Salazar, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos. CUARTO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la Vía Abreviada, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. MARVYS GOMEZ