REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000579
ASUNTO : OP01-P-2010-000579

RESOLUCION JUDICIAL


JUEZA: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MARVYS GOMEZ
IMPUTADOS: MILAGROS DEL CARMEN TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad 15.408.729, soltera, fecha de nacimiento 10-11-1979, edad 30 años, ocupación economía informal, residenciada Parroquia Catia, Sector Isaías Medina, Las Casillas, atrás de la escuela Nueva Caracas, casa Nª 24 de color amarilla, Caracas, Y SALVADOR RAMÓN TORRES BOHÓRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 14.935.738, soltero, fecha de nacimiento 05-11-1976, edad 33 años, ocupación comerciante, residenciado en Parroquia Catia, Sector Isaías Medina, Las Casillas, atrás de la escuela Nueva Caracas, casa Nº 24 de color amarilla, Caracas.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. JULIAN MILANO (PRIVADO)
FISCAL SEGUNDO (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO ERMILO DELLÁN COTÚA


OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 451 del Código Penal. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos Milagros Del Carmen Torres Y Salvador Ramón Torres Bohórquez, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de Acta Policial realizada y suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de Maneiro de fecha 06-02-2010, Acta de Entrevista de fecha 06-02-2010, a los ciudadanos WAEL EL KADRI, DEIVIS GOMEZ RAUSEO y LEONEL SERRA LOPEZ suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de Maneiro así como Registros Policiales Nº PMM-130-10, de fecha 06-02-2010, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, Reseña Policial Nº PMM-131-10 de fecha 06-02-2010 suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, Oficios IP-007-02-10 y IP-008-02-10 de fecha 07-02-2010 suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº IP-009-02-10 suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro y oficio 9700-103-201 de fecha 07-02-2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Del análisis de los elementos antes descritos observa esta Juzgadora que del acta policial se desprende las circunstancias de cómo se originó la aprehensión de los imputados de autos, en la presunción de un acto delictivo realizado por ellos en el centro comercial Sambil de este estado, específicamente en las tiendas CITADIUN Y QUISILVER, de tales hechos se corrobora con el acta de entrevista realizada por los ciudadanos Wael Abdul Jalil El Kadri, Deivis José Rauseo, y Leonel Serra López, quienes fueron contestes en señalar el hecho antijurídico acaecido y hoy objeto de imputación, y donde se puede dilucidar en una de las declaración sobre la corroboración del hecho como tal a través de las cámaras de seguridad de los referido locales, concatenándose el acta de inspección Técnica con las fijaciones fotográficas, vislumbradas en las actas procesales, no solo de donde se vislumbra la aptitud tomadas por los sujetos activos dentro de las tiendas así como de la fachada de éstas, aunado al peritaje realizado a las mercancías sustraídas de las tiendas y en poder de los imputados de autos adminiculado al peritaje efectuado al bolso que éstos poseían, por lo que es evidente que queda lleno los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: Considera esta Juzgadora que no se encuentra lleno el extremo del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, se y acoge el pedimento fiscal, por lo que se decreta a favor de los ciudadanos Milagros Del Carmen Torres Y Salvador Ramón Torres Bohórquez, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, a saber, tiendas CITADIUM y QUIKSILVER, ubicados en el centro comercial Sambil de este estado. CUARTO: Se acuerda la solicitud de copias simples del presente asunto penal, realizada por el defensor privado penal Julián Milano. QUINTO: Se decreta la flagrancia y se ordena seguir el presente procedimiento por la Vía Abreviada, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA


ABG. MARVYS GOMEZ