REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000576
ASUNTO : OP01-P-2010-000576

RESOLUCION JUDICIAL


JUEZA: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MARVYS GOMEZ
IMPUTADO: JOHAN JOSE BARRIOS BOLIVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, indocumentado nacido en fecha 06/07/1982, de 22 años de edad, residenciado en el Valle del Espíritu Santo, sector el tamarindo, Municipio García de este Estado.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. CARLOS LUIS MOYA (PÚBLICO)
FISCAL SEGUNDO (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO ERMILO DELLÁN COTÚA


OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: considera esta Juzgadora al hacer el análisis del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal nos encontramos que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado Johan José Barrios Bolívar, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, tales elementos son: Acta policial de fecha 06/02/2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de Maneiro; Acta de entrevista de fecha 06/02/2010, suscrita por la ciudadano Humberto Solano Mantilla, Acta de entrevista de fecha 06/02/2010, suscrito por el ciudadano Cristian Rolando Barroso Araque, Acta de entrevista de fecha 06/02/2010, suscrito por el ciudadano Cristian Luís Fernando Rodríguez, Reconocimiento Legal Nº 102-02/2010, de fecha 06/02/2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, Experticia de avalúo Prudencial Nº 003-01-10, de fecha 06/02/2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, oficio Nº 9700-103-190, certificación de registros policiales, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. De los elementos antes descritos observa esta Instancia Judicial que se desprende del acta policial las circunstancias del modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano hoy sujeto activo del presente proceso penal en fecha 06 de febrero de 2010 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, y a quien detuvieron por conocimiento de una aglomeración de unas personas a informando lo acontecido, incautándole al referido imputado no solo los elementos de interés criminalisticos sino un pico de botella, la cual ejecuto para la comisión del hecho punible imputado; tal situaciones corrobora con el acta de entrevista realizada por el ciudadano Solano Mantilla Humberto (folio 6 y su vuelto), Acta de entrevista del ciudadano Barroso Cristian Rolando (folio 7 y su vuelto), acta de entrevista realizada por el ciudadano Rodríguez Luís Fernando (folio 8 y su vuelto), todos contestes en señalar sobre como se ejecuto el acto delictivo por parte del ciudadano Johan José Barrios Bolívar, aunado a ello el correspondiente peritaje a la botella marca polar Light y al dinero incautado en poder del sujeto activo, cursantes en los folios 9 y 10 del presente asunto penal, los cuales acredita y da plena fe de la existencia de los objetos antes descritos, en consecuencia, es evidente que queda lleno los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadano imputado, podrían ser los autores del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido; por lo cual se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Johan José Barrios Bolívar, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, Previsto Y Sancionado En El Artículo 456 del Código Penal, quedando detenido en la Sede del Internado Judicial Región Insular. CUARTO: se acuerda seguir el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA


ABG. MARVYS GOMEZ