REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006871
ASUNTO : OP01-P-2009-006871
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
LA JUEZA DE CONTROL: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA: ABG. MARVYS GOMEZ
ACUSADOS: LENNIN REINALDO SEQUERA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 14.644.691 y titular del pasaporte Belga N° E- 590-8505876-69 de nacionalidad Venezolana y Belga, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha Ocho (08) de Enero del año 1981, de Veintiocho (28) años de edad, de estado civil casado, residenciado en la Calle La Flores, Municipio Antolin del Campo Calle La flores, casa sin número, de color roja, cerca de la planta de tratamiento, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta; WILBERT JOSÉ FERRER MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.400.572, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha Veinte (20) de Abril del año 1988, de Veintiuno (21) años de edad, residenciado, en el Espinal, Urbanización La Lagunita Calle Mariño, casa 53-03, cerca de la farmacia, Municipio Diaz del Estado Nueva Esparta; ANTONIO JOSÉ CUEVA BANDRES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.596.106, de nacionalidad Venezolana, natural de Petare, Estado Miranda, nacido en fecha Veintitrés (23) de Marzo del año 1987, de veintidós (22) años de edad, residenciado, Sector la Plaza de Paraguachi, Calle Los Asuntinos, casa sin número, de color blanco con portón azul, cerca de un cine viejo y un auto lavado, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta; DUGLAS JOSÉ DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-.6.429.304, de nacionalidad Venezolana, natural del Distrito Capital nacido en fecha Primero (01) de Noviembre del año 1962, de Cuarenta y Seis (46) años de edad, cajero de la discoteca ibiza, residenciado, en Paraguachi, Calle Piedra De Jabón, casa mama nacha, casa sin número, de color ladrillo, la misma calle donde esta la urbanización Tejas Rojas, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta; y MARIA LUISA REYES VILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.334.210, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año 1978, de Treinta y Uno (31) años de edad, de oficio dama de compañía, residenciada, en Aricagua, Viento fresco, casa sin número, de color con friso, cerca del letrero que dice viento fresco, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA TECNICA: ABG. DRA. TANIA JOSÉ PALUMBO RODRÍGUEZ, DRA. LUISA CARREYÓ, DR. JULIÁN ANTONIO MILANO, DR. ANTONIO RODRÍGUEZ, DR. CRUZ VELASQUEZ, DR. ARJADYS JIMÉNEZ (PRIVADOS)
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA KARINA LISTA Y ABG. ELBA GONZALES (REPRESENTANTE DE LA FISCALIA CUARTO AUXILIAR)
DELITOS: para los ciudadanos Lennin Reinaldo Sequera Briceño, Wilbert José Ferrer Moreno, Antonio José Cueva Bandres, Duglas José Duran, la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En Su Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encabezamiento.
En fecha 05 de febrero de 2010, se celebró la audiencia preliminar en el presente asunto penal, donde se encuentra presuntamente incurso como sujetos activos los ciudadanos Lennin Reinaldo Sequera Briceño, Wilbert José Ferrer Moreno, Antonio José Cueva Bandres, Duglas José Duran, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En Su Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encabezamiento, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta las peticiones formuladas por las partes, considerando esta Instancia Judicial lo siguiente:
PRIMERO: En atención a lo solicitado por cada uno de la defensa técnica expuesta de manera Oral en este acto, prevaleciendo el sistema acusatorio que nos acoge, esta Instancia Judicial observa a lo peticionado por la Dra. Luisa Carreyó en la cual indica que la acusación adolece de fundamento de la imputación y con la expresión de los elementos de convicción, en este particular quien decide observa que la acusación fiscal en el capitulo II, establece una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a los imputados, verificándose en el acto la presencia de lo testigos, de los envoltorios de la sustancia ilícita así como los elementos de interés criminalísticos de carácter particular, trayendo con ello los fundamentos de la imputación para la expresión de lo elementos de convicción que motivaron tal acto conclusivo, y cuyas numerología están esgrimidas con extractos de la pertinencia de ellos, aunado a ello todos y cada uno de lo peritajes realizados no solo a los imputados de autos sino como a los demás elementos de interés criminalistico, lo que tradujeron al petitorio fiscal y al ofrecimiento de las pruebas con base a estos, en tal sentido visto que cumple con los requisito del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar el escrito de excepción requerido por la mencionada defensa técnica. En atención a los solicitado por la Dra. Tania Palumbo, donde indica que se be decretar el sobreseimiento de la causa porque según a su criterio el pesaje de la droga incautada a su defendida no reviste carácter penal, en este particular esta juzgadora observa que en esta fase intermedia visualizando de las actas la experticia química botánica y las actuaciones si bien es cierto, la cantidad incautada en poder de la ciudadana Maria reyes, no es tan elevada, también es cierto que de las actuaciones corren insertas diversas declaraciones de testigos indicando sobre la actuación de la referida imputada en el local involucrado y denominado como Ibiza, aunado a ello las condiciones como estaba visualizadas la envoltura de la sustancia ilícita, en tal sentido se declara sin lugar el escrito de excepción requerido por la mencionada defensa técnica. En relación a lo indicado por la defensa Cruz Velásquez, en la cual manifestó de manera orla en este acto sobre la participación directa e indirecta de los hechos y la individualización de los imputados, evidencia esta instancia judicial que seria materia de fondo aducir sobre el grado de participación o culpabilidad de cada uno de los hoy sujetos activos así como la relación directa de estos con el hecho, toda vez que contamos con un hecho global cuya individualización lo establecerá el Juez de la otra fase siguiente, en tal se declara sin lugar el escrito de excepción requerido por la mencionada defensa técnica. En relación a lo solicitado por la defensa técnica abg. Antonio Rodríguez y Abg. Julián Milano en su pedimento, se evidencias de las actas que en fecha 01/09/09, los mismos fueron debidamente juramentados para asistir al ciudadano Omar Gregori Villalba, no obstante se visualiza de las actas procesales específicamente en el folio 409, que estos por voluntad del ciudadano Douglas Duran, fue asociado a la defensa de la ciudadana Monserrat Pallares, siendo debidamente acreditado tal situación por la presencia de la Comisaría Ana Acosta, adscrita a la Comisaría de Pampatar, quedando debidamente Juramentados en fecha 09/11/09, seria ahondar sobre un poco mas de lo ya indicado con anterioridad pues es en la fase de Juicio Oral y Publico que se ventilara materia de fondo y cuyo acto será de la participación de la partes sobre los principios fundamentales que rigen la fase de Juicio, por lo que en consecuencia, se declara sin lugar el escrito de excepción requerido por la mencionada defensa técnica. En relación a lo solicitado por la defensa técnica Arjadis Jiménez, en la cual indica en sus escrito de excepciones y expuesto de manera oral en el acto, donde indica que la acusación fiscal adolece de elementos de convicción para la determinación para la participan de su defendido, esta Juzgadora evidencia que la acusación fiscal cumple con todo y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose la participación de manera individualizada de cauno de los sujetos activos, visualizándose que fue lo que presuntamente incurrieron los imputados de autos y que fue lo que presuntamente incurrió la imputada, por tales circunstancias la acusación fiscal no amerita nulidad alguna por todo lo anterior señalado.
SEGUNDO: Examinada la Acusación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, la cual se encuentra inserta en los folios 218 al 284 del presente asunto penal, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que está presente los requisitos formales y sustanciales de la acusación presentado por la vindicta Pública, cumpliendo con los datos identificativos de los imputados, hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, existiendo una narración de los hechos en cuanto al tiempo, modo y lugar de los actos que presuntamente cometió el imputado, hay hechos establecidos, hay una fundamentación en cada circunstancia, se les indicó cual es el precepto jurídico aplicable, se señalo las diligencias de investigación que constituyeron en apreciación de la Fiscal del Ministerio Público una presunción de la culpabilidad, teniendo como consecuencia la ubicación y descripción del tipo penal imputado, por lo que, se ADMITE: Totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal por estar ajustadas a derecho en contra de los ciudadanos Lennin Reinaldo Sequera Briceño, Wilbert José Ferrer Moreno, Antonio José Cueva Bandres, Duglas José Duran, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En Su Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encabezamiento, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Así mismo, se admite totalmente las Pruebas Ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: declaración de los funcionarios expertos José Marcano y Jesús Luna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración del funcionario Charly Hernández, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal, quien realizó la Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 932-089-09, Declaración testimonial de los ciudadanos TTE. Alvian Jiménez Cuello, STTE. Yoel David Rivero Valladares, S/2 Jhon Pérez Andrade y S/2 Luís Sánchez Moncada, adscrito a la Unidad Antidrogas de Margarita, Declaración de los testigos presénciales los ciudadanos Luís José González, José Natividad Reyes Hernández, Yrema del Carmen Brito Reyes, José Antonio Tineo Flores, Dayana del Carmen Reyes Vilches, Oscar Armando Colmenares González, entrevista de la ciudadana Arys José Carmona López, Exhibición y lectura de la Experticia Química Nº 9700-073-029 de fecha 01/09/2009, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Experticias Toxicológicas Nº 9700-073-007/ 9700-073-005/ 9700-073-006/ 9700-073-001/ 9700-073-009, de fecha 31/08/09, Nº 9700-073-029 de fecha 01/09/2009, suscrita por los expertos Jesús Luna y José Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Montaje Fotográfico con Inspección Técnica Nº 932-09-09, de fecha 21/09/09, suscrita por el detective Charly Hernández, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal, Acta de prueba anticipada, de fecha 14/10/09, realizada al local nocturno; Asimismo Admite Totalmente las pruebas presentadas en escrito de fecha 09/11/09, por la defensa Abg. Montserrat Pallares, quien ejerce la defensa en conjunto con el Abg. Antonio Rodríguez y el abg. Julián Milano, quienes lo ratificaron en este acto, como lo son las declaraciones del funcionario Anabel Guerrero, adscrita a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, Declaración de los ciudadanos Willians Ployas, Jefferson Ayala, José Antonio Tinedo, Cesar Armando Colmenares, Luis José González, Jacqueline Alvarado, Jean Frank Campos, Wilfredo Manzanares, Dallanny Lunar y Luz Angélica Díaz, Omar Gregory Villalba, Jhonatan de la Rosa, Cesar Ernesto Henry Duarte, Inspector Boris Natera, funcionario adscrito a la Comisaría de Puerto Fermín; Así como la incorporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 8° del Texto Adjetivo Penal, la declaración de la ciudadana Maria Luisa Reyes Vilchez, sujeta activa del presente proceso penal, y el acta de la audiencia preliminar de fecha 10 de febrero de 2010, a los fines de dilucidarse en la fase de Juicio Oral y Publico; De igual manera, se deja constancia que, todos los defensores se adhirieron a la comunidad de la pruebas; ellos, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Texto Adjetivo Penal, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, que pesa en contra de los acusados ut supra identificados, ya que de acuerdo a reiteradas sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, este tipo de delito acusado en contra de los sujetos activos son caracterizados de lesa humanidad y por ende de leso derecho, los cuales no procedería medidas cautelares sustitutivas de libertad, pues conllevaría a la impunidad, concatenado con le articulo 29 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En relación a lo solicitado por el Dr. Julián Milano, al estado de salud del ciudadano Douglas Duran, no existe una experticia medico forense avalado por un medico con conocimiento de causa, que sugiera a esta Juzgadora el tiempo para acordar una detención domiciliaria por reposo, y de donde se puede dilucidar de las actas procesales del folio 123 y 124, donde efectivamente la Dra. Elvia Andrade realizo dicha evaluación al acusado anteriormente señalado, sin embargo, no sugirió lo anteriormente esgrimido, estableciendo la misma como estado general satisfactorio, por lo que en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa Julián Milano, manteniéndose el sitio de reclusión del Ciudadano Douglas Duran, donde actualmente se encuentra detenido.
QUINTO: Como quiera que se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a los Ciudadanos Lennin Reinaldo Sequera Briceño, Wilbert José Ferrer Moreno, Antonio José Cueva Bandres, Duglas José Duran, no acogiéndose a éstas y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, por cuanto desean demostrar su inocencia de los hechos acusados por la representación fiscal, se ordena A APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos LENNIN REINALDO SEQUERA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 14.644.691 y titular del pasaporte Belga N° E- 590-8505876-69 de nacionalidad Venezolana y Belga, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha Ocho (08) de Enero del año 1981, de Veintiocho (28) años de edad, de estado civil casado, residenciado en la Calle La Flores, Municipio Antolin del Campo Calle La flores, casa sin número, de color roja, cerca de la planta de tratamiento, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta; WILBERT JOSÉ FERRER MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.400.572, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha Veinte (20) de Abril del año 1988, de Veintiuno (21) años de edad, residenciado, en el Espinal, Urbanización La Lagunita Calle Mariño, casa 53-03, cerca de la farmacia, Municipio Diaz del Estado Nueva Esparta; ANTONIO JOSÉ CUEVA BANDRES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.596.106, de nacionalidad Venezolana, natural de Petare, Estado Miranda, nacido en fecha Veintitrés (23) de Marzo del año 1987, de veintidós (22) años de edad, residenciado, Sector la Plaza de Paraguachi, Calle Los Asuntinos, casa sin número, de color blanco con portón azul, cerca de un cine viejo y un auto lavado, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta; y DUGLAS JOSÉ DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-.6.429.304, de nacionalidad Venezolana, natural del Distrito Capital nacido en fecha Primero (01) de Noviembre del año 1962, de Cuarenta y Seis (46) años de edad, cajero de la discoteca ibiza, residenciado, en Paraguachi, Calle Piedra De Jabón, casa mama nacha, casa sin número, de color ladrillo, la misma calle donde esta la urbanización Tejas Rojas, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encabezamiento; Y así se declara.-
Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el (la) Juez (a) de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al (la) Secretario (a) a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. MARVYS GOMEZ
ERIKAVALECILLOSM.//