I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. A) PARTE QUERELLANTE: ROBERT ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.852.147, con domicilio procesal en la calle Berna, sector “Conuco Viejo”, casa S/N, al lado de la cancha de Basketball, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
I. B) ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: No acreditó apoderado judicial.
I. C) PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NEOSESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), Instituto Autónomo creado por Ley debidamente publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario, de fecha 14-05-1999, posteriormente reformada por Ley publicada en Gaceta Oficial Número Extraordinario E-099, de fecha 28-12-2001.
I. D) APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados en ejercicio DARCY AZUAJE AREVALO, ÁLIDA DEL VALLE RODRÍGUEZ ARÍSMEDI, FRANCISCO GARCÍA SALAZAR, JUANA REYES ESPINOZA, TAMARA VILLARROEL, SAMANTHA FIGUEROA JIMÉNEZ y DAMELYS SALAZAR FERRER, venezolanas, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.040, 46.391, 38.391, 57.504, 112.270, 115.000 y 63.160, respectivamente, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-4.168.461, V-8.385.289, V-8.396.598, V-9.420.125, V-16.336.847, V-15.202.829 y V-9.420.652 en el orden indicado, domiciliados en la sede de INEPOL, avenida Constitución, la Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
II. TRABA DE LA LITIS
En fecha 14-12-2009, se celebró la audiencia preliminar a que se contraen los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial, en la cual estuvieron presentes las partes, y donde quedó trabada la litis en los siguientes términos:
El querellante instauró su correspondiente querella por cobro de prestaciones sociales contra el Instituto Neoespartano de Policía(INEPOL), alegando que ingresó al mismo en fecha 16-12-2001, con jerarquía de Agente, siendo ascendido por méritos y antigüedad a la jerarquía de Distinguido, Cabo Segundo.
Arguye que egresó del Instituto querellado voluntariamente el día 17-4-2009 por renuncia presentada personalmente y señala que acudió a dicho ente, en varias oportunidades, a solicitar se le gestionara el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin obtener respuesta positiva.
Acota que mediante escrito presentado el día 24-4-2009, y habiendo solicitado precedentemente ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto, la aceptación de su renuncia, se le indica que debía plasmar la motivación de la misma, ya que su baja se hace por propia solicitud, por lo que procede a exponer que los elementos que le llevan a manifestarla son, entre otras cosas, a la denegación de justicia, abuso de autoridad, temeridad, falta de honestidad, retaliación en su contra, omisión, por lo que, una vez admitida su renuncia, por el Presidente de INEPOL, solicita el pago de sus prestaciones sociales.
Aduce que, en fecha 19-5-2009, se presenta en la Dirección de Recursos Humanos del INEPOL, donde expresa la necesidad de contar de manera formal con el cálculo de sus prestaciones sociales, requeridas para la tramitación de la Declaración Jurada de Patrimonio, recibiendo oficio que las estima en la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 30.470,67), no estando de acuerdo con el monto por cuanto se realiza en base a la Ley Orgánica del Trabajo, y no se toma en cuenta la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, alega el querellante que recibe respuesta verbal que esa era la única manera de realizar los cálculos y el monto declarado en la Contraloría del estado Nueva Esparta, debe ser el suministrado por INEPOL, por que de otro modo la Contraloría, no va a reconocer otro monto.
Argumenta que procede a tramitar ante la Contraloría del estado, la Declaración Jurada de Patrimonio en nomenclatura identificada IDDOC 0514-2009 de fecha 4-6-2009, donde se especifica que el monto de sus prestaciones sociales es TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 30.470,67), indicando a INEPOL como deudor.
Aduce que el día 14-8-2009, presenta escrito dirigido a la Presidencia de INEPOL a cargo del ciudadano Coronel® Guardia Nacional Bolivariana, AGUSTÍN SANDREA DÍAZ, con copias a las Direcciones de Recursos Humanos y Administración del INEPOL solicitando el pago de sus prestaciones sociales.
Acota que, el día 28-8-2009 se presenta a la Oficina de Servicio de Consultas Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, donde le especifican el cálculo de sus Prestaciones Sociales, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 59.037,70).
Sostiene que ha laborado, ininterrumpidamente, siete (7) años, cuatro (4) meses y un (1) día; que su salario mensual era de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), y su salario diario de Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50,00), las Utilidades Anuales de 120 días a razón de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), comprenden la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) y las vacaciones de 40 días, a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50,00), totalizan la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).
Señala que el monto total de las prestaciones sociales demandadas, en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, se discriminan así:
A) Antigüedad de acuerdo al artículo 25, por Siete (7) años, Cuatro (4) meses y Un (1) día, que constituyen 660 días a razón de Cincuenta Mil (Bs. 50,00- salario diario) comprende el monto de Bs. Treinta y Tres Mil (Bs. 33.000,00)
B) Bono Vacacional por la fracción de 18,75 días a razón de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00 - salario diario) comprende el monto de Novecientos Treinta y siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 937,50).
C) Vacaciones Fraccionadas de 8.75 días a razón de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00 - salario diario) para un monto de Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 437,50).
D) Prorrateo de utilidades correspondiente a 40 días a razón de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00 - salario diario) que comprende un monto de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).
E) Intereses sobre prestaciones sociales que comprende un total de Siete Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 7.997,50).
F) Alícuota de las utilidades que comprende la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 14.665,20), para un total de Cincuenta y Nueve Mil Treinta y Siete Bolívares (Bs. 59.037,70).
Asimismo, solicita los intereses generados desde su retiro hasta la definitiva cancelación, mediante experticia complementaria del fallo, los honorarios profesionales de abogados que ejerzan su defensa, monto que se calcula en un 30% del pago definitivo que acuerde el Tribunal.
Finalmente fundamenta su querella, de conformidad con los artículos 86 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22, 23, 24, 25, 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 12.- Acompañó recaudos anexos con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”.
Ahora bien, en fecha 10-11-2009 las abogadas DARCY JOSEFINA AZUAJE ARÉVALO y ALIDA DEL VALLE RODRÍGUEZ, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), dan contestación a la querella interpuesta alegando, como punto previo, que el querellante indica como fecha de su egreso del Instituto Neoespartano de Policía, el día 17-4-2009 por propia solicitud, lo que infiere que el nacimiento de la acción para solicitar el cobro de prestaciones sociales como crédito laboral de exigibilidad inmediata, se computa a partir de esa fecha, es decir, el lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio del recurso contencioso funcionarial por cobro de prestaciones sociales, lapso que por razón de seguridad jurídica transcurre fatalmente, no admite paralización, detención, interrupción, suspensión, cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que pretende hacer valer, para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente, habiendo transcurrido en el presente caso un lapso superior a los tres (3) meses, especificamente cinco (5) meses y cuatro (4) días, lo que hace inadmisible el presente recurso por resultar evidente su caducidad, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así solicitan sea declarado por el Tribunal; en este sentido, acotan que el Juez, en cualquier grado y estado de la causa, puede declarar la inadmisibilidad de las acciones o querellas interpuestas cuando se omitió el estudio de una condición inexorable para su admisión, en salvaguardar la seguridad jurídica y de los principios constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso y el cumplimiento de formalidades esenciales.
Al respecto, argumentan que por las razones expuesta debe anularse el auto dictado en fecha 30-9-2009 y se declare inadmisible el presente recurso, por caducidad antes de la continuación de la causa, especialmente de lapso probatorio, se resuelva la defensa previa alegada, en resguardo del principio de la economía procesal, con el fin de alcanzar el máximo beneficio en el desarrollo del procedimiento, procurando el menor desgaste del órgano jurisdiccional y de los justiciables.
Ahora bien, arguyen las mencionadas representantes judiciales que, de no prosperar el punto previo opuesto, pasan a dar contestación al fondo del recurso de la siguiente manera:
Rechazan, niegan y contradicen que el monto correspondiente a las prestaciones sociales peticionado, el querellante reconoció expresamente la cantidad adeudada la suma de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 30.470,67), que así lo había declarado en fecha 4-6-2009 ante la Contraloría General del estado Nueva Esparta al realizar la Declaración Jurada de Patrimonio, cantidad que se corresponde con el monto que, por concepto de prestaciones sociales, calculó en fecha 19-5-2009 la Dirección de Recursos Humanos de INEPOL; que constituye un desacierto que atenta contra la seguridad, confiabilidad y certeza jurídica, la pretensión del querellante al basar su petitorio en un nuevo cálculo de prestaciones sociales realizado tres (3) meses después del cálculo emitido por INEPOL, fundado en los datos suministrados aislados y sin ningún tipo de soportes al funcionario del servicio de consultas laborales de la Inspectoría del Trabajo, por lo que la cantidad peticionada no debe ser tomada en consideración y así expresamente lo solicitan.
Rechazan, niegan y contradicen el monto correspondiente a las prestaciones sociales peticionadas por el querellante, en lo que respecta a los conceptos de antigüedad y utilidades; que el primer concepto no se ajusta al cálculo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable por así establecerlo el Parágrafo Sexto, por cuanto su patrocinado no cuenta con Convención Colectiva de Trabajo, que establezca métodos de cálculo distinto al contenido en el artículo 108, siendo lo correcto que el número de días a cancelar se estime en base al contenido y alcance del mencionado artículo, no a la información suministrada de forma aislada por el trabajador, en atención a sus intereses; que en cuanto al segundo concepto, fundamentan su rechazo al mismo por no ajustarse al contenido del Parágrafo Primero del artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo; que el calculo no se reduce a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados y así expresamente solicitan sea considerado por este Despacho.
Rechazan, niegan y contradicen que, el monto peticionado por el querellante por concepto de intereses sobre prestaciones, solo constituye una exagerada cantidad expresada en dinero, que no precisa la metodología de cálculo que fue utilizada para el resultado o que la citada metodología esté en correspondencia con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos comerciales y universales del país, por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la reiterada jurisprudencia.
Impugnan, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos acompañados al libelo del recurso insertos a los folios 05, 13, 14, 15 y 16 del expediente por haberse presentado en copias simples.
Rechazan, niegan, contradicen e impugnan el documento denominado “Servicio de Consultas Laborales” expedido el día 28-8-2009 por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, por ser un documento emanado de tercero o funcionario administrativo de la Inspectoría, no se le atribuye carácter vinculante u obligatorio a los cálculos realizados, los mismos son elaborados a título informativo de acuerdo a la información suministrada por el trabajador, el citado documento carece de eficacia por no encontrarse firmado por el trabajador lo que resta seguridad y confiabilidad, por no haber sido reconocido por su presentante mediante firma, en razón a ello lo impugnan.
Solicitan se declare improcedente y así formalmente lo peticionan la indexación solicitada por el querellante de las cantidades adeudas debido a que la reiterada y pacifica jurisprudencia en lo contencioso administrativo niega la indexación de las cantidades adeudas por dicho concepto, en virtud éstas corresponde a la relación que vincula a la administración con el querellante, siendo de naturaleza estatutaria con condiciones especifican que deben ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, que no constituye una obligación de valor.
Piden se declare improcedente la solicitud de pago de honorarios profesionales solicitada por el querellante, en virtud que su petitorio se enmarca dentro del concepto de costas procesales y al gozar su representado como instituto público de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley otorga a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y a los Municipio de no ser condenados en costas y solicitan sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta a su patrocinado.
Fundamentan sus alegatos en los artículos 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 94, 99 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, 65 y 76 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 75 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta y 429 del Código de Procedimiento Civil e invocan los siguientes criterios jurisprudenciales, sentencias N° 727 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8-4-2008 caso Omar Enrique Gómez Denis, ratificado mediante sentencia N° 1738 de fecha 9-10-2006 caso Lourdes Josefina Hidalgo, N° 2326 de fecha 14-12-2006, sentencia N° 172 de fecha 18-1-2004 caso Alexandra Stelling ratificada en sentencia N° 05-0789 de fecha 29-7-2005 caso Procuraduría General del Estado Lara; Sentencias Nos. 2009-982 de fecha 27-10-2009 en expediente AP42-R-2009-0003145 caso Emigdia Mireya Salas de Salas contra la Gobernación del Estado Apure y N° 2009-999 del 2-11-2009 caso Jerónimo Pastor Hernández Cárdenas contra la Gobernación del Estado Portuguesa en expediente AP42-N-2009-000218 ambas de la Corte I de lo Contencioso Administrativo; Sentencia N° 434 de fecha 10-7-2003 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3-10-2007 caso Carlos Pentolino Vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta y N° 2009-1834 de fecha 4-11-2009 caso Francisco Javier Pérez contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ambas de la Corte II en lo Contencioso Administrativo.
III. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
PUNTO PREVIO: LA CADUCIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
En primer lugar, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre la caducidad de la pretensión de cobro de bolívares reclamada en la presente causa, que fuera alegada en la contestación del recurso, como punto previo al fondo del asunto, por la representación judicial del ente querellado.
De la revisión efectuada a las actas procesales y de los hechos alegados por el propio querellante en el escrito recursorio se advierte al folio 8 del expediente que en fecha 17-04-2009, el ciudadano ROBERT ANTONIO MARTÍNEZ, antes identificada peticionó “baja por propia solicitud” del cargo Cabo Segundo que desempeñaba en el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), ante la máxima autoridad jerárquica de esa Institución y la cual fue aceptada por el Coronel (GNB) AGUSTÍN SANDREA DÍAZ, en esa misma fecha en que fue planteada, mediante oficio N° 164.09, en los siguientes términos: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle que fue aceptada su solicitud, en la cual manifiesta su decisión de no seguir prestando sus servicios en esta Institución Policial, la misma se hace efectiva, a partir de la presente fecha (17/04/2.009)…” , según consta al folio 7 . Asimismo, se observa que en su “Declaración Jurada de Patrimonio” cursante a los folios del 13 al 16, aparece como fecha de egreso del referido ente el día “17/04/2009”.
De manera que se toma como cierta, para el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso, la mencionada fecha 17-04-2009, aún cuando las motivaciones de su decisión se hubieren expresado en un escrito presentado posteriormente en fecha 24-04-2009, en virtud de haber sido aceptada tal solicitud de baja formulada por el querellante ROBERT ANTONIO MARTÍNEZ que equivale a la renuncia del cargo que venía ocupando el mismo en el ente querellado, por la máxima autoridad jerárquica del Instituto en esa misma fecha 17-04-2009. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por sentencia N° 2003-2158 de fecha 9-07-2003, dictada en el caso JULIO CÉSAR PUMAR CANELÓN contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, estableció el lapso de un (1) año de caducidad para la interposición del recurso contencioso funcionarial; sin embargo, dicho criterio fue posteriormente abandonado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fallo N° 2006-516, de fecha 16-03-2006, en la cual se dispone que el lapso para el ejercicio efectivo del señalado recurso es de tres (3) meses en el sentido previsto en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la función pública que reza así: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que desde el día 17-04-2009, fecha en que fue aceptada la “solicitud de baja” formulada por el querellante hasta el día 21-09-2009, oportunidad en que fue interpuesta la querella de cobro de prestaciones sociales ante este Juzgado Superior, ha transcurrido en exceso el lapso de tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio tempestivo del recurso que nos ocupa, por lo que operó la caducidad alegada por la representación judicial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL). ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ROBERT ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.852.147, con domicilio procesal en la calle Berna, Sector Conuco Viejo, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, asistido de abogada, contra el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), POR CADUCIDAD DEL MISMO, de conformidad con lo establecido en el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por disposición del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y 94, eiusdem. SEGUNDO: En virtud de la precedente declaratoria de inadmisibilidad, resulta IMPROCEDENTE para este Juzgado Superior, pronunciarse sobre el fondo del asunto con relación a las cantidades sobre prestaciones sociales adeudadas al querellante por el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL). TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte querellante, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ.
LA…SECRETARIA,
ABG. JULIETA SALAZAR BRITO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las doce horas cinco minutos del medio día (12:05 m ). Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. JULIETA SALAZAR BRITO
Exp. N° Q-0556-09
VTVG/jsb.
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