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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Segundo de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
 Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, doce de febrero de dos mil diez
 199º y 150º
 
 ASUNTO: OP02-H-2010-000022
 Vista la subsanación presentada en fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), por la ciudadana ABG. JENNIFFER JIMÉNEZ, en su carácter de Coordinadora de la Defensoría del Municipio Mariño y revisada como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GODOY Y DEYBIS EGLENYS OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.515.395 y V-17.343.550 respectivamente, en beneficio de sus hijos los hermanos “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”,. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa  fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela en su  Artículo 78,  HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).”  Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Anéxese a la presente copia certificada del acta suscrita por los referidos ciudadanos en la oportunidad de la celebración del acuerdo. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose  el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza
 
 
 
 Abg. Josefina González Marcano
 La Secretaria
 
 
 
 Abg. Joana Rodríguez López
 
 
 JGM/yb*.-
 
 
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