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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 02 de Febrero de 2010
 199º y 150º
 
 ASUNTO: OP02-H-2009-001065
 
 De la revisión efectuada al presente asunto se evidencia que en fecha 01/02/2010 se dictó auto en el cual por error involuntario se le indicó los ciudadanos José Jesus Nuñez Mata y Luz Marina Mata Mata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.054.253 y V-20.113.996, respectivamente, que la presente solicitud debería interponerse de manera autónoma, razón por la cual se ordena revocar el mismo, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Asi mismo, visto el contenido del escrito suscrito por el Abg. Yldegar José García Gallipole, Defensor Público Primero especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante el cual consigna Acta suscrita por los ciudadanos José Jesus Nuñez Mata y Luz Marina Mata Mata, identificados anteriormente, en la cual establecen el convenio de modificación del Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. En consecuencia, esta Juzgadora tomando en cuenta la premisa  fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela en su  Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículos 245 ejusdem, que establece: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Anéxese a la presente copia certificada del acta suscrita por los referidos ciudadanos en la oportunidad de la celebración del acuerdo. Se ordena entregar la copia certificada a los interesados, conservándose  el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 
 Abg. Carmen Milano Vásquez
 La Secretaría,
 Abg. Marli Luna Luna
 
 
 CMV/mja**
 
 
 
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