REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
199° y 150°
ASUNTO: OP02-V-2009-000452

En el día de hoy, jueves 11 de Febrero de 2010, siendo las once de la mañana, comparecen voluntariamente los ciudadanos Rafael Hernández Urbaez y Haylis Mendez Díaz, titulares de las cédulas de identidad números 16.931.951 y 16.480.119 respectivamente, a los fines de celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Revisión de Régimen de Convivencia Familiar incoado por el mencionado, en beneficio del niño José Rafael Hernández, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Carmen Milano Vásquez. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones con la debida asistencia, manifiestan llegar a acuerdo en los siguientes términos: Expone el padre: Pido compartir con el niño fines de semanas alternos, desde el viernes al domingo, previa comunicación con la madre. Durante la semana pido verlo previa comunicación con la madre, y para el caso de darse alguna eventualidad que requiera la permanencia del niño con mi persona, previa comunicación, no obstante la regla es devolverlo el mismo día. En cuanto a periodos vacacionales escolares, la primera parte del periodo permanecería el niño con mi persona a partir de este año, y la segunda parte con su madre, y alternando en los años subsiguientes. En el periodo decembrino, la primera parte con mi persona, incluyendo el día 24 de diciembre, y el segundo periodo con la madre, incluyendo el 31 de diciembre; y en los años subsiguientes de manera alterna. El día del padre con mi persona, y el día de la madre con su madre, y en cuanto a su cumpleaños, propongo se me permita verlo. En cuanto a los periodos vacacionales largos con la posibilidad de viajar con el niño. Es todo. En este estado la madre expone: Acepto la propuesta realizada por el padre, no obstante aclaro que estoy en tramite de mudarme de la isla, por lo que dicho régimen podrá cumplirse en esas condiciones en el otro Estado. Mi actual dirección es Avenida Francisco Esteban Gómez, Urbanización Jorge Coll, casa sin numero, cerca del Centro Comercial Jorge Coll, segunda calle. Es todo. Ambos padres con la debida asistencia exponen: Pedimos que se homologue el acuerdo suscrito. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó al niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, dada su corta edad, ya que no alcanza el desarrollo evolutivo necesario para emitir opinión. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Rafael Hernández Urbaez y Haylis Mendez Díaz, identificados en autos, respecto de la revisión del régimen de convivencia familiar en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez.

El Padre, y su abogado,

La Madre

El Secretario,