ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000647
ASUNTO : VP02-S-2010-000647
RESOLUCIÓN N° 187-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículo 42, Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OTILIA ELVIRA GUERRERO GRUA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JOSE GREGORIO VILLALOBOS MONTERO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 08-02-10, siendo las 1205 horas de la tarde, compareció ante este despacho el OFIC/MAYOR (PR) 0926 ALIRIO RONDON, en compañía del OFICÍ200 (PR) OOI7CARLOS ACUÑA adscrito a esta Çomisaría, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 12 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial y consecuencia EXPONE: Siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana. Encontrándome de servicio realizando labores de Patrullaje a bordo de la unidad PR-727, fuimos reportado por el Departamento de Asuntos Comunitarios Venancio Pulgar y Antonio Bogas Romero. informando el OFICITEC/MAYOR (PR) 0943 LUIS TORO, que pasáramos a dicho Departamento ya que en lugar se encontraba una ciudadana que había sido agredida físicamente por su concubino. de inmediato nos acercamos al sitio y al llegar nos entrevistamos con la ciudadana. OTILIA ELVIRA GUERRERO GRUA de 25, la misma nos mostró denuncia verbal escrita en contra de su concubino de nombre, JOSE GREGORIO VILLALOBOS MONTERO, ya que este el día domingo a las 11:00 horas de la noche la había agredido física y verbalmente propinándole varios golpes de puño. motivo por el cual ella no se había podido trasladar a los organismo policiales, debido que presentaba quebranto de salud y temor por que su concubino la había amenazado de muerte si lo denunciaba, de igual forma la ciudadana nos informo que u concubino podía ser ubicado en el barrio santa Inés avenida 79B casa sin numero entrando por la corería los compadres en la segunda calle a mano derecha, de inmediato nos trasladamos al sitio donde llegar dicha ciudadana señalo a un ciudadano frete a la casa antes mencionada. nos entrevistamos con icho ciudadano denunciado, explicándole el motivo de nuestra presencia procedimos a detenerlo, en vista ce encontrarnos con un delito flagrante, según lo pautado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y basándonos en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia, realizándole una inspección corporal. basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sin hallar ningún objeto de interés criminal, al mismo tiempo fue impuesto de sus derechos constitucionales, como lo estipula os artículos 117 ordinal 6to y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando el ciudadano plenamente identi1caclo como JOSE GREGORIO VILLALOBOS MONTERO, C.I.N° 15.281.506, de 29 años de edad, residenciado en el barrio santa Inés, 798 casa sin numere entrando por la licorería los compadres en la segunda calle a mano derecha, trasladándolo hasta la Comisaría Puma Oeste, donde al llegar realizamos las actuaciones correspondientes y posteriormente remitido a la División de Investigaciones Penales, Cabe destacar que se Anexa: Denuncia Verbal escrita por la ciudadana: OTILIA ELVIRA GUERRERO GRUA, Constancia Medica y solicitud de examen legal, Según oficio N° 0125-10 Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 08-02-10, siendo las 09:45 horas de la mañana, se presento ante este departamento la ciudadana OTILIA ELVIRA GUERRERO GRAU, de 25 años de edad, con el fin de formular una denuncia , y a tal efecto de estar facultado de acuerdo a lo previsto en los Artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifiesta no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia: Expuso: “ siendo las 11:00 horas de la noche del día domingo , llegue a mi residencia ubicada Barrio santa Ines, calle 79B, casa sin numero, Parroquia Antonio Borjas Romero, en compañía de mi hija GENESIS VILLALOBOS, de nueve años de edad, sorpresa la mía al llegar, estaba la puerta forzada y en el interior de la vivienda estaba el papa de mi hija JOSE GREGORIO VILLALOBOS, con el cual no vivo desde hace aproximadamente un año, por lo que le pregunte que hacia ahí contestándome que había tenido problema en casa de su mamá, y que lo habían votado, yo le dije que no podía estar que se fuera y le lleve la ropa de nuevo a casa de su mamá cuando regrese de dejar la ropa en casa de su mama, LILA VILLALOBOS, se altero y empezó a decirme palabras obscenas a mi y a mi hija repitiéndole varias veces que por favor se fuera que la niña estaba llorando por los nervios y no me hizo caso sino que me agarro por el cuello y me estaba asfixiando y me dijo que de esa verga no se iba por eso también era de él y me tiro contra el piso. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 08/02/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, JOSE GREGORIO VILLALOBOS MONTERO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04/09/1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Conductor, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.281.506, hijo de los ciudadanos LILA MONTERO Y ALONSO VILLALOBOS, residenciado en Barrio Chiquinquirá, sector los lirios AV. Principal los tres Locos entrando, Municipio Mara del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,63 cm de estatura aproximadamente, cabello color negro, ojos negros, contextura Normal, de boca pequeña labios fino, nariz aguileña; Tatuaje en la espalda, quien siendo las Doce y Treinta de la Tarde (12:30 PM.), expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. - Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Analizadas como han sido las actas en la presente causa esta defensa invoca en favor de mi defendido la presunción de inocencia y el estado de libertad establecidas en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto estamos en la fase de investigación, pido sean lo más extensa posible, así mismo solicito copias simples de la presente acta y de toda la causa, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación periódica por ante el departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por la defensa pública. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Decreta las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 con ordinales 3° del Código Orgánico Procesal penal, por lo cual tendrá que presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO VILLALOBOS MONTERO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04/09/1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Conductor, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.281.506, hijo de los ciudadanos LILA MONTERO Y ALONSO VILLALOBOS, residenciado en Barrio Chiquinquirá, sector los lirios AV. Principal los tres Locos entrando, Municipio Mara del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OTILIA ELVIRA GUERRERO BRAVO, TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste ORDINAL 5: en no acercarse a la victima OTILIA ELVIRA GUERRERO BRAVO, ORDINAL 6: no cometer por si mismo o por terceras personas actos de persecución u hostigamiento en contra de la presente victima. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 y 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco horas de las Doce y Treinta y seis minutos de la Mañana (12:36 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO


ABOGADO. MANUEL ARAUJO.