ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000644
ASUNTO : VP02-S-2010-000644
RESOLUCIÓN N° 185-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAYIBE ARAUJO MOTA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano CARLOS IGNACIO RAMIREZ PEROZO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 07-02-10, siendo la 07:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el 0FICAL TECNICO SEGUNDO (PR) JOSE RODRIGUEZ, Credencial Nro. 2185, adscrito a este Despacho, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: “Siendo las 05:20 Horas de la Tarde, encontrándome de servicio ordinario de patrullaje en la Parroquia Coquivacoa, a bordo de la Unidad PR-892, fui reportado por la Central de Comunicaciones (CECOM), para que pasara hasta la Avenida 12, con prolongación Circunvalación 2, Conjunto residencial Mata de Coco; Edificio costa Esmeralda, Piso 3, Apartamento 3E. donde al parecer estaban agrediendo físicamente a Una (01) Ciudadana, de inmediato me trasladé al sitio, y al acercarme me percate que centro de la residencia antes mencionada se encontraba Un (01) Sujeto que vestía de Panteón de Tipo Bermudas, de Color Azul, y Una (01) Franela, de Color Blanco, quien maltrataba Verbalmente a Una (01) Ciudadana, vociferando palabras obscenas, acto seguido me dispuse a pedir apoyo Policial, presentándose el Oficial Segundo (PR) RONALD BRAVO, Credencial Nro.1032, quien se encontraba a bordo de la Unidad PR-880; fue entonces que detuve al Ciudadano, indicándole que de acuerdo al Articulo. 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en conjunto con los Artículos Nros: 1,2,5 y 15; Numerales 3 y 4 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, iba al ser detenido y trasladado hasta la Comisaría PUMA Norte, no sin antes efectuarle una revisión corporal de acuerdo al Articulo. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico; seguidamente le fueron leídos sus derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 44 ordinal No. 01 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladando al Ciudadano detenido a la Comisaría Puma Norte, donde al llegar el Ciudadano dijo ser y llamarse de la siguiente manera: CARLOS IGNACIO IAMIREZ PEROZO, de 38 años de edad, Cedula de Identidad Nro. y1O.4O .181, residenciado en la misma dirección antes mencionada; quien fue verificado por el Sistema de Información Policial (SIPOL) informando el Oficial Segundo (PR) EDWIN JOBES, Credencial Nro. 2850, que el Sistema se encontraba fuera de Servicio; Igualmente se traslado a la Ciudadana hasta el Hospital Adolfo Pons, donde fue atendida por el galeno de guardia de nombre ANA PORTILLO, COMEZU 13858, quien le diagnostico Lesiones en el área del Brazo izquierdo, Labio Inferior, y Región Molar; posteriormente se traslado hasta esta Comisaría colocar la Respectiva Denuncia. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 07-02-10, siendo la 07:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho, la Ciudadana quien quedo identificada como queda escrito: NAYIBE ARAUJO MOTA, de 27 años de edad, con el fin de formular una denuncie, a tal efecto se procede recibirle la misma de conformidad con lo establecido en los Artículos 285, 26, y 287, del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia EXPONE: Resulta que el día de hoy Domingo 07/02/10, como a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, mientras me encontraba en mi residencia, se apersono mi Esposo de nombre CARLOS IGNACIO RAMIREZ, quien se encontraba fuera de casa desde el pasado Miércoles 03/02/10, y motivado a que no le quería abrir la Puerta de la Casa, debido a que llego con Una (01) herida en la cara, y la Fr4nela llena de sangre, comenzó a dirigirse hacia mi de manera impropia, vociferando palabra obscenas, fue entonces que le abrí la puerta abalanzándose encima de mi lanzándome Golpes, en los Brazos y la Cara, causándome hematomas en varias partes de mi cuerpo; por lo que me vi en la necesidad, de esconderme en mi cuarto para resguardar la integridad física de mis Dos (02) Hijos, y de mi persona, posteriormente se presento Una (01) comisión de la Policía, quienes detuvieron a mi Esposo, luego me trasladaron hasta Un (01) Centro ,asistencial, donde fui atendida por el Medico de Guardia, quien me diagnostico Lesiones y Contusiones, en mi Brazo y en mi Cara; debido a esto me traslade hasta esta Comisaría a formular la respectiva denuncie, ya que considero que la actitud tomada por mi Esposo, cuadre dentro ce los delitos contemplados en la Ley de Protección a la Mujer y a Una Vida libre de Violencia Es todo. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 07-02-10 ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 07/02/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, CARLOS IGNACIO RAMIREZ PEROZO, Venezolano, mayor de edad, estado civil CASADO , titular de la cédula de identidad No 10.406.181, fecha de nacimiento 10/07/1971, de profesión COMERCIANTE hijo de ,MAGALY PEROZO Y ALVARO RAMIREZ residenciado en el la paragua edificio mata de coco costa esmeralda piso 3E Maracaibo estado Zulia; quien siendo las Diez y Cincuenta y Ocho horas de la Mañana, expone: “ Yo en ningún momento, en verdad la situación que estamos pasando hoy en día, quiero que lleguemos en mutuo acuerdo, por con mis hijos, estas cosas a mi me da dolor, nadie la va a sacar a mi esposa del apartamento, yo no quiero mas problemas, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa no se opone a las medidas impuestas por el Ministerio Publico, y aun cuando considerando que de las actas procesales nos que de las actas no se desprende la verdad, acerca de los hechos acaecidos el día 07-02-2010, eso será objeto de la investigación, de igual forma solicitamos que se realice examen medico forense de mi representado y dejar constancia de las lesiones que sufrió él mismo, es todo”. Acto seguido se le toma la palabra a la victima NAYIBE JOSEFINA ARAUJO MOTA, quien expuso: yo lo que digo es pedir protección para mi y mis hijos , mire como me dejo, no es la primera vez, ahora yo soy la mala, por que me vine y quiero hacer valer mis derechos, ahora su familia me quiere sacara del apartamento, por que ahora dice que es de la madre, yo lo que quiero es que no se metan conmigo ni con mis hijos, me desfiguro el rostro mire como me dejo ahora que el medico determine como me dejo, es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, así como la establecida en el articulo 92 ordinal 2 de la Ley Especial la prohibición de salir del país, declarando sin lugar el Ordinal 4° ya que el imputado manifiesta que debe trasladarse al interior por motivo laboral, se declara parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano CARLOS IGNACIO RAMIREZ PEROZO, Venezolano, mayor de edad, estado civil CASADO , titular de la cédula de identidad No 10.406.181, fecha de nacimiento 10/07/1971, de profesión COMERCIANTE hijo de ,MAGALY PEROZO Y ALVARO RAMIREZ residenciado en el la paragua edificio mata de coco costa esmeralda piso 3E Maracaibo estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada Treinta (30) días, así como la establecida en el articulo 92 ordinal 2 de la Ley Especial la prohibición de salir del país , por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAYIBE JOSEFINA ARAUJO MOTA. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales; 3° 5º y 6º a favor de la victima NAYIBE JOSEFINA ARAUJO MOTA. Las cuales consiste ORDINAL 3°: La salida de inmediata del presunto agresor de la Residencia en Común. ORDINAL 5: en no acercarse a la victima NAYIBE JOSEFINA ARAUJO MOTA, ORDINAL 6: no cometer por si mismo o por terceras personas actos de persecución u hostigamiento en contra de la presente victima Y ORDINAL 13: Se remiten tanto a la victima como al imputado al Equipo Interdisciplinario que labora en este tribunal. SE DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por la defensa, es por lo que se acuerda remitir oficio a la medicatura forense. Ofíciese. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Once y Veinte horas de la noche (11:20 A.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO,


ABOGADA. MANUEL ARAUJO.