ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000642
ASUNTO : VP02-S-2010-000642
RESOLUCIÓN N° 186-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TAMYS MARIA PEREZ GARAY, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano MARCOS KENDER BARRETO PALENCIA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 07-02-10, siendo las mañana, compareció ante este despacho el OFICIAL TEC. 2DO. (PR) N° 4811 JOHNNY RANGEL, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la Mañana del día de hoy encontrándome de servicio de patrullaje en la unidad PR- 715, cuando realizaba un recorrido por los haticos por arriba, sector El Chocolate, entrando por el Centro Comercial Joseito, fui interceptado por vanos ciudadanos moradores de la zona, quienes me manifestaron que en dicho sector, específicamente en la casa Nro. 109ª-29, se encontraba una ciudadana que estaba siendo maltratada físicamente por su conyugue; de inmediato me traslade al sitio, al llegar me entreviste con dicha ciudadana, quien se identifico como queda escrito: TAMYS MARIA PEREZ GARAY, de 20 años de edad, quien me informo que había sido objeto de agresiones físicas y verbales por parte de su conyugue de nombre: MARCOS BARRETO, de 22 años de edad, momentos en que esta se encontraba en su residencia pernoctando junto a su menor hija de 02 mese de nacida, quien luego de agredirla la saco de dicha residencia y se encerró en el inmueble con la menor, vistas las circunstancias y actuando en concordancia con el articulo Nro. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí ingresar al inmueble antes referido y acto seguido dialogue con el ciudadano quien se negaba a salir de la habitación y a hacerle entrega de la menor a su progenitora, logrando que el mismo depusiera de su actitud, observando que el mismo se encontraba en alto estado de ebriedad, procedí a realizarle la respectiva inspección corporal establecido en articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido y en vista de encontrarme en presencia de la comisión flagrante de un hecho punible y amparándome en el Articulo Nro 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo N° 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, imponiéndole sus derechos Constitucionales consagrados en los Artículos Nro 44 Ordinal Nro 1 y 2, articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 ordinal 6 y 125 del código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como: MARCOS KENDER BARRETO PALENCIA, de 22 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 21.490.815, residenciado en la dirección up supra señalada, procediendo al traslado del mismo a la sede de esta Comisaría de Patrullaje, donde se le recibió la respectiva denuncia a la ciudadana TAMYS MARIA PEREZ GARAY, para posteriormente trasladar todo el procedimiento hacia la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. Es todo DENUNCIA VERBAL, de fecha 07-02-10, las 04: 00 horas de la mañana se presento por ante este despacho la Ciudadana: TAMYS MARIA PEREZ GARAY, de 20 años de edad, con el objeto de interponer denuncia de conformidad con lo dispuesto en los artículos N° 70 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 285,286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia expuso: Vengo a formular una denuncia en contra del ciudadano: MARCOS KENDER BARRETO PALENCIA, de 22 años de edad, quien es mi conyugue, ya que a eso de las 03:30 horas de la mañana yo me encontraba en mi casa estaba durmiendo con mi hija de 2 meses de nacida, yo estaba encerrada en mi cuarto porque antes estaba en una reunión que le hicieron a mi suegra y Marcos estaba muy tomado y cuando le dije que me quería ir para la casa no me quiso acompañar y me tuvo que llevarme fue mi compadre, cuando marcos llego a la casa y me toco la puerta del cuarto le dije que no me fuera a hacer nada por favor porque en otra oportunidad que estaba ebrio me golpeo, entonces me dijo que me quedara tranquila que no me iba a hacer nada, yo le abrí la puerta y el entro se sentó en la cama y yo al baño, cuando regrese al cuarto fue que lo vi parado y de una vez me lanzo una patada que me pego en el pecho en un seno, diciéndome muchas groserías, me daba golpes con sus puños, uno en la cara, agarro un palo y me dio varias veces por los brazos, me saco de la casa a patadas y se encerró en el cuarto con la bebe, yo le decía que me dejara entrar que me dejara estar con la bebe pero el no hacia caso ni contestaba lo que yo le decía, entonces una vecina vio una patrulla que iba pasando, la paro y le contó al Oficial lo que me estaba sucediendo, el oficial trato de hablar con Marcos pero el no salía del cuarto y no quería entregarme a la bebe, tuvo que venir otro policía para que el saliera y se entregara y me diera a la niña. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 07/02/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, MARCOS KENDER BARRETO PALENCIA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04/09/1987, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.490.815, hijo de los ciudadanos ARGENIS BARRETO Y GREGORIA PALENCIA, residenciado en los Haticos por Arriba, Sector Cerro Pelao, calle 109, casa 109-67, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,71 cm de estatura aproximadamente, cabello color negro atrincherado, ojos marrones, contextura delgada, de boca labios gruesos, cejas cortas medianas, nariz chata; quien siendo las Once y Cuarenta y Seis de la Mañana (11:46 AM.), expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. - Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Analizadas como han sido las actas en la presente causa esta defensa invoca en favor de mi defendido la presunción de inocencia y el estado de libertad establecidas en el artículo 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto estamos en la fase de investigación, me opongo a la solicitud Fiscal y en cuanto al ordinal 4 del 256 del Ejusdem, por cuanto las resultas del proceso pueden ser suficientemente garantizada y en caso de acordarse pido sean lo más extensa posible, así mismo solicito copias simples de la presente acta y de toda la causa, es todo. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4°: la prohibición de salir del estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa pública. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Decreta las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 con ordinales 3 y 4, al ciudadano MARCOS KENDER BARRETO PALENCIA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04/09/1987, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.490.815, hijo de los ciudadanos ARGENIS BARRETO Y GREGORIA PALENCIA, residenciado en los Haticos por Arriba, Sector Cerro Pelao, calle 109, casa 109-67, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TAMYS MARIA PEREZ GARAY, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece Presentación por un tribunal o autoridad competente que se designe; por lo cual tendrá que presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días. SE DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa publica, por cuanto el mismo imputado ha manifestado que no sale de la jurisdicción del Estado Zulia. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste ORDINAL 5: en no acercarse a la victima TAMYS MARIA PEREZ GARAY, ORDINAL 6: no cometer por si mismo o por terceras personas actos de persecución u hostigamiento en contra de la presente victima. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 y 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco horas de las Once y cincuenta minutos de la Mañana (11:50 AM.) Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO,


ABOGADO. MANUEL ARAUJO.