ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-002045
ASUNTO : VP02-S-2009-002045
RESOLUCIÓN N° 184-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, Técnica del Imputado, y la victima este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con motivo de la Acusación interpuesta por la ABOGADO. CARLOS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Sexto del Ministerio Público, quien presentó Escrito Acusatorio en contra del ciudadano JOSE DAVID LEAL NEGRON, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DANIELA CRISTINA ORTIZ QUINTERO, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual la Representante del Ministerio Público Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 17/09/2009, una vez que la representación fiscal culminó con su discurso de apertura, este Tribunal Especializado, impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículo 37°,40° y 42° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, tipificado en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó su voluntad de rendir declaración y en forma voluntaria sin coacción o apremio Admitió los Hechos que le imputó el Ministerio Público y solicitó hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, En este estado de la Audiencia, se le otorga la palabra a la Defensa Técnica Privada, quien manifestó que en razón de la admisión de hechos realizada por su defendido y que en virtud de que el hecho punible imputado por la representación fiscal no excede de tres años, aunado a que el acusado de autos tuvo una buena conducta predelictual y el mismo no se encuentra sometido a una medida por otro hecho, se dan lo requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Procesal Penal, razón por la cual solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para su defendido, el cual se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, una vez escuchados el Ministerio Público, el Imputado y la Defensa Técnica Privada este Tribunal de Control Audiencias y Medidas, pasa a resolver sobre la admisibilidad de la acusación, realizando los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existen una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos dada la necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos, que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento de los mismos, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del Acusado JOSE DAVID LEAL NEGRON, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto en las testimoniales como los documentales conforme al artículo 330 ordinal 9° por considerarlas legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: Una vez admitida la acusación este Tribunal Especializado en materia de Violencia Contra Las Mujeres, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente le otorga la palabra al Acusado JOSE DAVID LEAL NEGRON, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1.983, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, portador de la de la cédula de identidad Nº 15.937.549, hijo de Nila Violeta Negro de Leal y Orgel Leal, Residenciado en la Urbanización el Rosal, Avenida 13, con calle 39, casa N° 13B-49, en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, Seguidamente expuso: “ Admito los hechos y la responsabilidad del mismo, es todo". Acto seguido toma la palabra la Defensa Privada, quien expuso: Vista la acusación presentada por la representación del Ministerio Publico, en la cual se acusa a nuestro defendido de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que las penas son de prisión y verificando el caculo de las mismas de conformidad con lo establecido en los 37 y 88 del Código Penal venezolano, siendo la pena a imponer para ala Amenaza de 16 meses, Violencia Fiscal . De 12 meses, asimismo para violencia Psicológica de 12 meses, dando como resultado una pena a imponer de 28 meses, es decir 2 años y 4 meses, razón por la cual esta defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la suspensión condicional del proceso a favor de nuestro defendido haciéndole saber al tribunal que él mismo esta dispuesto a cumplir con las condiciones establecidas dentro de los requisitos para su procedencia, solicito copias del presente acta, es todo. CUARTO: Una vez escuchada la admisión de hechos realizada por el Acusado de Autos y de conformidad con el artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Audiencias y Medidas, escuchó la opinión del Ministerio Público y la victima en relación a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, Seguidamente se le otorga la palabra a la Representante del Ministerio Publico quien expuso:” En este acto asumo la representación de la victima, quien ha sido notificada como consta en actas de fecha vista 22-10-09, luego de seis 06 diferimientos y a solicitud de la defensa, vista que era positiva una de las boletas de notificadas, se realizo la notificación prevista en el artículo 181 del Código Orgánico procesal Penal, por lo cual no tengo ninguna oposición a la misma, asimismo se mantengan las medidas de protección y seguridad para la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la ley especial, es todo”. QUINTO: Ahora bien, considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal qua comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DANIELA CRISTINA ORTIZ QUINTERO, no excede de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, y no se encuentra sujeto a una Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la Victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos ó requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el Acusado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano JOSE DAVID LEAL NEGRON, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1.983, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, portador de la de la cédula de identidad Nº 15.937.549, hijo de Nila Violeta Negro de Leal y Orgel Leal, Residenciado en la Urbanización el Rosal, Avenida 13, con calle 39, casa N° 13B-49, en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, por el lapso de un (01) Año, contados a partir de la presente fecha. Imponiéndole las siguientes obligaciones: A) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, cada Noventa días (90); B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal C) Tiene prohibido cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos; D) Se Mantienen las medidas de protección establecidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley especial; Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ejusdem. Se deja constancia que en caso de que el Acusado cumpla con las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas se impondrá la pena correspondiente, en virtud de la admisión de hechos previamente realizada por el acusado de autos, de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE DAVID LEAL NEGRON, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DANIELA CRISTINA QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al acusado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42, y del procedimiento especial por admisión de los Hechos establecido en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 104 de la Ley Especial, quien una vez impuesto de estos Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, TERCERO: Considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana DANIELA CRISTINA ORTIZ QUINTERO, no excede de Cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado JOSE DAVID LEAL NEGRON, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, cada Noventa días (90); B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal C) Tiene prohibido cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos; D) Se Mantienen las medidas de protección establecidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley especial; Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ejusdem. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo a las Diez y Quince (10:15 AM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.

EL SECRETARIO,

ABOGADO. MANUEL ARAUJO