ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-001926
ASUNTO : VP02-P-2010-001926
RESOLUCIÓN N° 182-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIAPSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano LUIS RAMÓN ARRAEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 06-02-10, siendo las 11:05 horas de la noche, comparecieron ante este Despacho, los Oficiales: JOSE GUERRERO, PLACA 0039 y OSCAR LUNA, PLACA 0041, en la unidad Radio Patrullera PDMM-006, Funcionarios adscritos a la División de Patrullaje, del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 22 y 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: “Aproximadamente a las 10:20 horas de la noche, se presento en la jefatura de nuestro despacho una ciudadana que se identifico como: ZORAIDA DEL VALLE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, de profesión Oficios de Hogar, Titular de la Cedula de Identidad: V10.441 .933, Residenciada en el Sector Las Cabimas, Calle 3, Casa Sin Numero, de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, quien nos manifestó que un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,75 metros, quien para el momento vestía una chaqueta azul y pantalón de vestir color azul, este ciudadano la había agredido físicamente propinándole en reiteradas ocasiones golpes de puño y pie, intentando ultrajarla bajo amenaza de muerte con un Objeto punzo cortante que portaba ( Navaja), por las adyacencias de su vivienda, motivo por el cual nos trasladamos hasta el sitio en compañía de la ciudadana denunciante, y al llegar logramos avistar un ciudadano con las características antes mencionadas, el cual fue señalado por la ciudadana como el autor de los hechos, dicho ciudadano al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, por lo que procedimos a descender de la unidad radio patrullera y darle seguimiento al mismo, dándole la voz de alto en varias oportunidades pero el mismo hizo caso omiso, saltando un bahareque hacia un terreno baldío, seguidamente procedimos a ingresar a dicho terreno tomando las precauciones de seguridad que el caso lo ameritaba, una vez dentro del terreno baldío pude irnos visualizar al ciudadano, procediendo a darle nuevamente la voz de alto y informándole que depusiera de su actitud agresiva, a lo que nuevamente hizo caso omiso arremetiendo contra la comisión policial, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar técnicas de conducción pasivas, para restringirlo y practicar su aprehensión preventiva, no sin antes notificarles sus Derechos y Garantías Constitucionales Establecidas en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el motivo de su aprehensión, seguidamente procedimos a realizarle la revisión corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar del bolsillo delantero derecho del pantalón un objeto punzo cortante plegable, (Navaja), de metal con cacha de madera de aproximadamente 20 centímetros de largo, por lo antes expuesto trasladamos todo el procedimiento hasta nuestra Sede Operativa Ubicada en la Avenida 3, Sector el Uveral, donde el ciudadano detenido quedo identificado como: LIUS RAMON ARRAEZ, EXTRANJERO de 40 años de edad, de profesión Vigilante vecinal, Titular de la Cedula de Identidad: V 83.145.070, Residenciado en la sector El Rodeo, cerca de un abasto sin nombre, parroquia san Rafael municipio Mara, sin aportar más datos filiatorios. Dicho procedimiento guarda relación con la denuncia D-IAPDMM-0042-2010, de esta misma fecha, quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad, Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 07-02-10, siendo las 10:38 horas de la noche, comparece voluntariamente ante este despacho la ciudadana: ZORAIDA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, portadora de la cedula de identidad V-10.441.933, de 41 años de edad. Quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia. En contra del ciudadano: RAMON ARRAI, En consecuencia, se le leyó el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falso, o actuar maliciosamente. En consecuencia: Expuso:”Resulta que el día de hoy Domingo 07/02/2010, como las 10:00 de la noche aproximadamente yo estaba en casa de una amiga de nombre: MARGELIS MARIN, ubicada en el sector el rodeo, cuando me dispuse a irme apara mi casa que se encuentra cerca, pero para ir hasta allá hay que pasar por una parte que estaba enmontada (que tiene mucho monte) cuando voy por esa parte sale el ciudadano: RAMON ARRAI, de 38 Años aproximadamente, me agarra por la parte media de mi cuerpo después me agarro los brazos porque el quería lanzarme para el monte como pude me solté y me devolví hasta que mi amiga, por eso me vine para este comando para formular la denuncia. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 07/02/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, LUIS RAMON ARRAEZ, Colombiano, mayor de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No 83145070, hijo de EDELFINA JIMENEZ Y VICTOR ARRAEZ, residenciado en las Cabimas, frete a los Monederos de la señora Nana, casa de color azul la dos, San Francisco, Estado Zulia; quien siendo las doce y cinco horas de medio dia, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “la defensa se opone a las medidas solicitadas por la fiscalía por considerar que no existen ningún elemento de convicción que corrobore el hecho denunciado por la victima a todo evento de acodar la medida solicito que la misma será lo mas extensa posible, finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinal 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano LUIS RAMON ARRAEZ, Colombiano, mayor de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No 83145070, hijo de EDELFINA JIMENEZ Y VICTOR ARRAEZ, residenciado en las Cabimas, frete a los Monederos de la señora Nana, casa de color azul la dos, San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada TREINTA (30) días, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GONZALEZ. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 a favor de la victima. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las doce y ocho horas de medio día (12:08 m.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO,


ABOGADO. MANUEL ARAUJO.