ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-000638
ASUNTO : VP02-S-2010-000638
RESOLUCIÓN N° 178-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículo 39, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ANEXA MARIA PAZ RINCON Y ENELY ROMERO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano NELSON ENRIQUE ROMERO PEREZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 06-02-10, siendo las 1O:45 de la noche, comparecieron ante este despacho la Sub. In spectora NIEVES VILORIA, Placa 0127 y el Oficial ELIO PARRA, Placa 0770 adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 110 y 112 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: Aproximadamente siendo las 09:30 horas de la noche, cuando rechazábamos labores de patrullaje en’ calle i08 da la urbanización la Rotaria, momento en el cual nuestra central de comunicaciones informo que en nuestra sede ubicada en el corredor vial Jesús Enrique Losada, se encontraba una ciudadana quien requería el apoyo policial, procediendo a trasladándonos hasta nuestra sede, donde al llegar nos entrevistándonos con una. Ciudadana quien se identifico como: ANEXA PAZ, manifestándonos que su concubino de nombre: Nelson Romero la había agredido física y mentalmente así mismo le propinó varios golpes de puño en varias partes del cuerpo a su hija, la adolescente: Lenely Romero, de 12 años de edad, indicándonos también que el ciudadano antes mencionado luego de haber agredido a la adolescente se dirigió a su vivienda ubicada en el barrio El Hoyito, calle 95B-1 casa signada con eI numero 534,v causando dañosa la misma y varios artefactos eléctricos (televisor pIanta de fondo) motivo por el cual, nos ubicamos en la dirección antes señalada, al llegar observamos a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: tez: moreno, contextura: delgado, de aproximadamente 1,68 metros de estatura, quien vestía pantalón jean de color azul y franela de color verdaderamente que presentaba fuerte aliento etílico; inmediatamente le solicitamos exhibición voluntaria de: los objetos que ocultaban entre su ropa o pertenencias o adheridos a su cuerpo, según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de la adolescente, y índole criminalístico, vistas las circunstancias y por estar en presencia en unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, procedimos a la aprehensión de ciudadano, no sin antes notificarle el motivo que la originó, así como sus derechos y garantías constitucionales, según lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar a ciudadano aprehendido hasta nuestra sede ubicada en el corredor vial Jesús Enrique Losada, donde al llegar quedo identificado como: NELSON ENRIQUE ROMERO PEREZ, titular de la cedula numero V.-15.661.205, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 07/09/1977, residenciado en el barrio El Hoyito, calle 95B-1 casa signada con el numero 115-34, sin aportar mas datos filiatorios”. En cuanto a la ciudadana denunciante se dirigió hasta nuestra sede para colocar la respectiva denuncia. Quedando todo el procedimiento a la orden de la Superioridad; Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 02-02-10, siendo las 09:30 horas de la noche, compareció ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la ciudadana quien dijo ser y llamarse: ANEXA PAZ, sin documentación personal, de 34 años, Venezolana, lugar de nacimiento: San José de Perijá estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-02-1976, ocupación: Madre Integral; con el objeto de interponer denuncia en contra de: NELSON ENRIQUE ROMERO PEREZ, de parentesco o vínculo: Concubino, ocupación: Chofer, de 33 años de edad, reside: En la vivienda de la ciudadana denunciante; quien en conformidad con lo impuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres. a y una Vida Libre de Violencia, procede a formular la siguiente denuncia: Expuso: “Hoy, sábado 06 de febrero de200comó alas 07:00 horas de la noche, estaba durmiendo en la casa de mi mamá la cual queda a dos casas de la mía, cuando me enteré que mi marido NELSON ENRIQUE ROMERO PEREZ, estaba borracho y como no me encontró en mi casa, le pegó en la nuca y le haló el pelo a mi hija ENELY ROMERO, de 12 años, porque ella no le quería decir donde estaba yo, pero a mi no me pudo hacer nada porque no me dejé ver de él, después mi marido entró a la casa y partió el televisor, y la planta de sonido, también dijo que iba a quemar el rancho, por ese motivo vine a ponerla denuncia, porque no quiero que le vuelva a pegar a mi hija, además que otras veces me a pegado y no quiero que lo vuelva a hacer”. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 02/02/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, NELSON ENRIQUE ROMERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula numero V.-15.661.205, de profesión chofer, hijo de Ester Pérez y Nelson, residenciado en el Barrio el Hoyito Vía a la Concepción Vivienda rustica, de color Azul celeste, Municipio Maracaibo; estado Zulia.; quien siendo las Doce y Veinte horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Analizadas las actas que conforman la presentes acta invoco la presunción de inocencia prevista en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que estamos en la fase de investigación, me opongo al ordinal tercero de las medidas cautelares, por cuanto las resultas de proceso, puede ser garantizadas con la del ordinal sexto del 256 Ejusdem, solicito Copia simples, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, se le declara sin lugar el ordinal 6°: por cuanto el imputado manifiesta que vive con la victima y es quien mantiene el hogar conformado por cuatro niños, se declara parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa privada. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinal 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de las victimas. Y se remite a la victima y al imputado al Equipo Interdisciplinario que funciona en este tribunal. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO:. SE DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano NELSON ENRIQUE ROMERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión chofer, hijo de Ester Pérez y Nelson, residenciado en el Barrio el Hoyito Vía a la Concepción Vivienda rustica, de color Azul celeste, Municipio Maracaibo, Estado Zulia., de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 , debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor CADA TREINTA (30) DÍAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los Artículos 39, 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ANEXA MARIA PAZ RINCON y ENELY ROMERO. SE DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa pública, por cuanto las medidas cautelares buscan garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 13, la cual consiste ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia, SE DECLARA CON LUGAR, las medidas cautelares establecidas en el articulo 92, ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que se ordena remitir al Agresor NELSON ENRIQUE ROMERO PEREZ y a la victima ANEXA MARIA PAZ RINCON al Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal Especializado; Ofíciese. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco horas de las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO


ABOGADO. MANUEL ARAUJO.